2. ES EL ESTADO DE LAS PERSONAS QUE
NO HAN ALCANZADO LA EDAD A
PARTIR DE LA CUAL LA LEY CONFIERE
AL SER HUMANO PLENA CAPACIDAD
PARA GENERALIDAD DE LOS EFECTOS
JURÍDICOS.
EL MENOR DE
EDAD, POR NATURALEZA TIENE
PROTECCIÓN DE LA LEY PORQUE ES
INCAPAZ (PATRIA
POTESTAD, TUTELA, CURATELA).
3. La Convención Internacional de los Derechos
del Niño,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas
de Beijing),
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
los Jóvenes Privados de Libertad,
las Directrices de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia Juvenil (Directrices
de Riyadh),
el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la
Organización Internacional del Trabajo
y la Carta de la UNESCO sobre la Educación
para Todos.
4. Con anterioridad a la LOPNA existía la Ley Tutelar de Menores
que consagraba normas protectoras de la minoridad. Así
mismo, nuestro Código Civil contiene importantes
disposiciones dirigidas al menor de edad, muchas de las
cuales fueron incorporadas en la Reforma del Código Civil
de 1982. La mayor parte de tales normas del Código
sustantivo están vigentes y conforman una importante
protección en cuanto a instituciones esenciales como el
nombre civil, la patria potestad (si bien la LOPNA contiene
normas relativas a la patria potestad en general en sus arts.
347-357 y respecto al atributo especial de la guarda en sus
arts. 358-363, el artículo 364 eiusdem expresamente refiere
que lo relativo a los atributos de la “representación” y
“administración” que conforman la patria potestad se
regirán por las disposiciones contenidas en los arts. 267 y ss.
del CC), la tutela ordinaria de menores (véase Arts. 301 al
381), la filiación (Artículos 197 al 234), etc.
5. Es una nueva ley denominada Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, la cual entro en vigencia el 1
de abril de 2000.
Esta ley surge gracias a un movimiento
social en el que participan diversos
integrantes de la sociedad y en el que
niños, niñas y adolescentes son
protagonistas. Este instrumento legal se
ajusta al paradigma (modelo o ejemplo a
seguir) de protección integral en la
convención internacional sobre los
derechos del niño.
6. Es regular los derechos y garantías así como los
deberes y responsabilidades relacionados con la
protección de los niños y adolescentes; además
de reforzar el concepto de familia como célula
fundamental de la sociedad, otorgándole gran
importancia a las obligaciones que tiene esta
como responsable principal en el desarrollo
integral de los niños y adolescentes, tal como lo
establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Capitulo V.
7. A.- El niño como sujeto de
derechos.
B.- El interés superior del niño.
C.- La prioridad absoluta.
D.- La participación de la
sociedad.
E.- El rol fundamental de la
familia.
8. En el derecho venezolano luego de la
aparición de la Lopna ya no se habla de
menores de edad si no de niño, niña o
adolescente, se entiende que el menor de
edad es el que no ha llegado a la
mayoridad y la Lopna contempla que es
niño quien no haya cumplido los 12 años y
adolescente el que sea mayor de 12 años y
menor de 18 años (Art. 2 Lopna). Por lo
tanto el mayor de 18 años se considera
mayor de edad con plena capacidad de
obrar solo con las excepciones que
contempla la ley.
9. Es el conjunto de prerrogativas y obligaciones
legalmente reconocidas en principio al padre y a
la madre, parcialmente a los ascendientes y
subsidiariamente los terceros respecto a los hijos
menores considerados tanto en su persona como
en su patrimonio. En la patria potestad se
distinguen dos aspectos; uno referido a la
protección de los intereses materiales (asistencia
protectiva) y otro a la de los intereses espirituales.
La patria potestad es un conjunto de derechos
y obligaciones que corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de sus hijos desde la
concepción de estos y en tanto sean menores de
edad y no emancipados.
10. FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD
Las fuentes son: las justas nupcias, la
legitimación y la adopción.
En el derecho romano la patria potestad
estaba originada por las justas nupcias lo cual
hacia que todos los hijos que nacían de los
cónyuges cayeran bajo su poder así como los
nietos o descendientes del hijo varón que contraía
matrimonio legítimo; sin embargo esto no se
aplicaba a los hijos de la hija que pasaban o se
sometían a la patria potestad del padre de la
madre. La mujer aun cuando fuera sui juris jamás
ejercía la patria potestad sobre los hijos.
11. LA PATRIA POTESTAD EN EL DERECHO
ROMANO Y CONTEMPORÁNEO
A diferencia de la concepción que
en el derecho romano se tenia de la
patria potestad como un conjunto de
prerrogativas a favor de los padres; en la
actualidad es por el contrario una
obligación en el sentido verdadero del
término a cargo de los padres y a favor
de los hijos, cuyo objeto es la educación
de estos, obsérvese igualmente que la
patria potestad está ligada a la noción
de la minoría de edad.
12. La patria potestad en el
derecho romano era el poder
atribuido al padre de familia
sobre los hijos nacidos de justas
nupcias por la legitimación o por
la adopción y duraba toda la
vida no solo sobre la persona sino
también sobre su patrimonio.