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TRIBUNAL SUPREMO
SALA CIVIL
GABINETE TÉCNICO
Sentencia 7 de marzo de 2017, CAS 2223/2014
CLÁUSULAS SUELO. ACCIÓN INDIVIDUAL. DESESTIMACIÓN POR
CUMPLIR LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA.
Tal y como se anticipó en nota de prensa de fecha 15 de febrero de 2017, el
Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto desestimar el recurso de
casación interpuesto por dos consumidores frente a la sentencia de la
Audiencia Provincial de Teruel que desestimó la demanda en la que
interesaban la nulidad de la cláusula suelo, en el préstamo hipotecario
contratado con Caja Rural de Teruel.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo,
advierte que, en el caso de las acciones individuales de nulidad de condiciones
generales de la contratación, y a diferencia de lo que ocurre en las acciones
colectivas, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué
atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los
documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden
tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir
con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el
consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga
económica y jurídica que implicaba.
La Audiencia Provincial consideró probado que la cláusula, además de no estar
enmascarada entre una multitud de datos, había sido negociada
individualmente por los demandantes- llegando a pactar un suelo inferior al
normalmente establecido por esa entidad-, y fue advertida por el notario en el
momento del otorgamiento de la escritura.
Área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Marzo de 2017.
CASACIÓN núm.: 2223/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles
Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 171/2017
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de marzo de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la
sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1.ª de la
Audiencia Provincial de Teruel como consecuencia de autos de juicio
ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Teruel. El recurso fue interpuesto por Juan Prats Subirats y Marta Tafalla
Milián, representados por la procuradora Mercedes Caro Bonilla. Es parte
recurrida la entidad Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de
Crédito, representada por el procurador Manuel Sánchez-Puelles
González-Carvajal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Juana María Gálvez Almazán, en nombre y
representación de Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián, interpuso
demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Teruel, contra la entidad Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa
de Crédito, para que se dictase sentencia:
«con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declarar nula de pleno derecho la siguiente cláusula del contrato de
préstamo hipotecario con fecha de 14 de julio de 2009, suscrito entre Don Juan Prats
Subirats y Doña Marta Tafalla Milián y Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de
Crédito recogida en la estipulación tercera, bis.dos-Límites a la valoración del tipo de
interés -segundo párrafo de la página 20-, de la mencionada escritura:
"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinario de acuerdo con lo
establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso superior al 8,00 por
ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento nominal anual".
2º.- Condenar a la entidad demandada a eliminarla.
3º.- Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del
préstamo hipotecario referido, como si la cláusula suelo -cláusula limitativa de interés
variable- nunca hubiera existido.
4º.- Condenar a la demandada a devolver el exceso de cuotas hipotecarias que
haya abonado la parte actora.
5º.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas».
2. El procurador Luis Barona Sanchís, en representación de la entidad
Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la
demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:
«por la que desestime íntegramente la demanda presentada, con expresa
imposición de las costas a los demandantes».
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia con
fecha 24 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallo: Primero: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora
Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Juan Prats Subirats y Dña.
Marta Tafalla Milián contra Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito, debo
absolver y absuelvo a Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito de las
pretensiones contra ella deducidas.
»Segundo: En cuanto a las costas procesales, se imponen a D. Juan Prats
Subirats y Dña. Marta Tafalla Milián».
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la
representación de Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián.
2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la
Audiencia Provincial de Teruel, mediante sentencia de 27 de mayo de
2014, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán, en nombre y representación D. Juan
Prats Subirats y Dª Marta Tafalla Milián, contra la sentencia de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel,
en autos de Juicio Ordinario número 292/2013, debemos confirmar y confirmamos la
mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas
causadas en esta segunda instancia».
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La procuradora Juana María Gálvez Almazán, en representación de
Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián, interpuso recurso de casación
ante la Audiencia Provincial de Teruel, sección 1.ª.
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de mayo de
2013, y en concreto, los parámetros fijados por dicha sentencia para realizar el control
de transparencia».
2. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014, la
Audiencia Provincial de Teruel, sección 1.ª, tuvo por interpuesto el
recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la
Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes
para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte
recurrente Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián, representados por
la procuradora Mercedes Caro Bonilla, y como parte recurrida la entidad
Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por
el procurador Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.
4. Esta sala dictó auto de fecha 14 de octubre de 2015, cuya parte
dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
D. Juan Prats Subirats y Dª Marta Tafalla Millán contra la sentencia dictada, el día 27
de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), en el rollo de
apelación n.º 65/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 292/2013, del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Teruel».
5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Caja Rural de
Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó escrito de oposición al
recurso formulado de contrario.
6. Por providencia de 16 de enero de 2017 se acordó someter el
conocimiento del presente recurso al Pleno de los Magistrados de esta
Sala, señalándose a tal fin el 15 de febrero de 2017, en que ha tenido
lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación
de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 14 de julio de 2009, Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián
concertaron con Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito
(en adelante, Caja Rural), un contrato de préstamo hipotecario por un
importe de 270.000 euros. La devolución del préstamo estaba
fraccionada en cuotas mensuales, la última de las cuales vencía en el
año 2039.
El contrato se instrumentó en escritura pública, autorizada por la
notario de Teruel Lorena López-Zuriaga. En la escritura consta, en la
cláusula TERCERA.bis, que el interés pactado era la suma del interés de
referencia y el diferencial. Y, a continuación, después de la explicación de
cómo se identificaba el tipo de interés de referencia, había otra cláusula
con el siguiente contenido:
«TERCERA Bis. Dos- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
»El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo
establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso superior al
8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento anual»
2. Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián interpusieron una demanda
contra Caja Rural, en la que pidieron la nulidad de la reseñada cláusula
Tercera bis.Dos. Alegaron que se trataba de una condición general
predispuesta por el banco, en la que había una falta de reciprocidad y
equilibro entre las contraprestaciones, pues limitaba la variabilidad a la
baja del interés en beneficio del banco y establecía un techo
inalcanzable. También fundaba la nulidad en la falta de información. En
los fundamentos de derecho se aludía a la sentencia de esta sala
241/2013, de 9 de mayo, que había declarado la nulidad de unas
cláusulas suelo por falta de transparencia.
3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. En
sus razonamientos analizó, en primer lugar, la configuración de la
cláusula y declaró que había sido redactada en la misma fuente de letra
que el resto de las cláusulas y los porcentajes se destacaban en negrita.
En segundo lugar, valoró la prueba practicada y declaró que los
prestatarios negociaron la cláusula suelo y que incluso se les entregaron
unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba
necesariamente la activación de ese mínimo del 3%. Además, la notario
les informó de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula
suelo. Sobre esta base, y partiendo de la licitud de la cláusula
cuestionada, concluyó que la cláusula superaba el control de
transparencia y desestimó la demanda.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los
demandantes. La Audiencia Provincial de Teruel desestima el recurso y
confirma la desestimación de la demanda.
La sentencia de apelación, en primer lugar, deja constancia de la
doctrina sentada por la sentencia de esta sala núm. 241/2013 de 9 de
mayo, sobre el control de transparencia en relación con cláusulas suelo, y
concluye:
«el contenido de las mencionadas resoluciones resulta esencial que el
profesional acredite que el consumidor a la hora de haber contratado haya adoptado su
decisión económica después de haber sido informado cumplidamente del alcance y
contenido de la cláusula de referencia, lo cual supone haber cumplido con los
parámetros de transparencia antes expuestos».
Luego analiza la prueba practicada y advierte que la cláusula
cumple «los requisitos de transparencia exigidos para su validez»:
«no se enmascara en el contrato diluyendo la atención del contratante entre
otras, sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con
meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de
interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en
negrilla».
Después, añade:
«existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el
establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la
entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un "suelo" inferior al tipo
usual aplicado por dicha entidad, como así ha sido puesto de manifiesto por la
declaración de la persona que negoció el préstamo, por las comunicaciones
documentadas entre esta y la entidad matriz al objeto de solicitar autorización para
modificar las condiciones contractuales, y por las declaraciones en el acto del juicio de
la Notaria autorizante del contrato, que expresamente reconoció la advertencia legal a
los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo interés».
Y, finalmente, concluye:
«los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la
aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron individualmente y terminaron
por aceptar en uso de su autonomía negocial».
5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por los
demandantes, sobre la base de un único motivo.
Caja Rural de Teruel, en su escrito de oposición al recurso, objeta
que el recurso de casación no respeta los requisitos formales de
admisión, en cuanto que se aduce una infracción de la jurisprudencia
contenida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, cuando no existe tal
infracción. Este motivo de oposición está estrechamente relacionado con
las razones de fondo que llevarían a desestimar el motivo, razón por la
cual debe ser examinado en su momento, y no ahora con carácter previo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de la
jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, y en
concreto, los parámetros fijados por dicha sentencia para realizar el
control de transparencia.
En el desarrollo del motivo, mediante un juicio comparativo, se
cuestiona que la sentencia recurrida haya seguido los parámetros
exigidos por la sala en aquella sentencia para aplicar el control de
transparencia.
Para el recurso, los elementos que ha tenido en cuenta la
sentencia para declarar la validez de esta cláusula han sido: la cláusula
no está «enmascarada» entre una multitud de datos; se aplicó un suelo
inferior al que venía aplicando la entidad; hubo comunicaciones entre la
persona que tramitó el préstamo a los demandantes y la matriz
(comunicaciones internas); y las declaraciones de la notario que autorizó
la escritura.
Entiende que este juicio no se acomoda a los parámetros
establecidos por la sentencia de 9 de mayo de 2013, en el fundamento
jurídico 225, según el cual las cláusulas enjuiciadas no eran
transparentes porque: i) faltaba información suficientemente clara de que
se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; ii)
se insertaba conjuntamente con las cláusulas techo y como aparente
contraprestación de las mismas; iii) no existía simulación de escenarios
diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible
del tipo de interés en el momento de contratar; iv) no había información
previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras
modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o
advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las
mismas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
2. Desestimación del motivo. El recurso se funda en la infracción de la
jurisprudencia contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.
Esta sentencia 241/2013, de 9 de mayo, recoge la doctrina
jurisprudencial sobre el control de transparencia aplicada a la cláusula
suelo. Doctrina que ha sido corroborada por las sentencias 464/2014, de
8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo;
222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre.
Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene
su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control
de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del
contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a
los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,
por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula
relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.
«[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la
cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código
Civil del ‘error propio’ o ‘error vicio’, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales
del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez
tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es,
la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que
se quiere obtener, como la ‘carga jurídica’ del mismo, es decir, la definición clara de su
posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el
contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o
desarrollo del mismo» (sentencias 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
3. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al
alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE de
30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE de 21
de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017
(caso Gutiérrez García).
Para la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler),
«la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida
por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible
de éstas en un plano formal y gramatical» (ap. 71), sino que «esa
exigencia debe entenderse de manera extensiva» (ap 72). En el caso al
que se refería la STJUE, en que la cláusula controvertida contenía un
mecanismo de conversión de la divisa extranjera, el TJUE concluye:
«75 (…) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de
manera clara y comprensible gramaticalmente se ha de entender como un obligación no
sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible para el consumidor, sino
también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto
del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula
referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas
relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar,
basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas
derivadas a su cargo».
Por la su parte, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso
Gutiérrez Naranjo), después de recordar que «el control de transparencia
material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede
del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13» (ap. 49),
añade:
«50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que
reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la
celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado
por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose
principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb,
C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
»51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del
objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de
la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones
contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del
ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en
particular».
La reciente STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus
(C-421/14), explicita la consecuencia o efecto de que una determinada
cláusula, referida al objeto principal del contrato o a la adecuación entre
precio y retribución, no pase el control de transparencia:
«62 (…) según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que
se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio
y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como
contrapartida, por otra —cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta
Directiva—, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el
tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido
redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido,
las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13,
EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14,
EU:C:2015:447, apartado 50).
[...]
»67 (…) En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una
cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la
controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a
efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal
cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva
(...)».
4. Como venimos entendiendo desde la sentencia 241/2013, de 9 de
mayo, la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe
pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato.
La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente
que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la
existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que
bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal
cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de
cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del
crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su
consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en
la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la
información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría
constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de
adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los
contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la
plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el
mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un
conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la
contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la
doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato
sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede
ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un
defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del
contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración,
faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la
existencia de consentimiento.
Por eso, el control de transparencia a la postre supone la
valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y
a su relación con la contraprestación de una manera que pase
inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento,
alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado
con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.
5. En una acción individual como la presente, el juicio sobre la
transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al
documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados,
como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en
consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la
exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el
consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la
carga económica y jurídica que implicaba.
En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios,
puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la
operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este
tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que
lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que
subyacen al deber de transparencia.
6. En el presente supuesto, la Audiencia tuvo en cuenta la citada doctrina
jurisprudencial y llevó a cabo el control de transparencia a la vista de la
prueba practicada. Las razones vertidas en la sentencia recurrida
corroboran que el control de transparencia respetó la jurisprudencia.
Los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que la
cláusula está introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que
no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre
otras cláusulas, «sino que se muestra como una cláusula principal del
contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma
que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite
inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla».
Se añade, a continuación, que la prueba practicada acredita que
la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la
Caja Rural, como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al
que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la escritura
expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del
tipo de interés.
A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida concluye que los
demandantes «conocían con precisión el alcance y las consecuencias de
la aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron
individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía
negocial».
7. No cabe variar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin
alterar los hechos probados de los que parte, que muestran claramente
que el prestatario conocía la existencia y el alcance de la cláusula suelo
litigiosa, incluso se afirma que fue negociada individualmente.
La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la
sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013,
de 9 de mayo, «la información suministrada permita al consumidor
percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del
contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de
pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo
juega o puede jugar en la economía del contrato».
Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el
análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar
todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, para poder concluir, en aquel caso, que las
cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso
pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su
conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento
de la exigencia de transparencia.
De hecho, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, fue objeto de
aclaración por auto de 3 de junio de 2013, en este mismo sentido:
«11. El apartado séptimo del fallo, identificó seis motivos diferentes -uno de
ellos referido a las cláusulas utilizadas por una de las demandadas- cuya conjunción
determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes.
»12. A la vista de lo razonado en la sentencia y de los términos del fallo queda
claro que las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para
formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se
trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de
cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea
suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control
de su carácter eventualmente abusivo».
Este mismo criterio subyace a la argumentación vertida en el auto
de 21 de septiembre de 2016 (RC 2456/2914) para la inadmisión de un
recurso de casación en el que se pretendía «una revisión de la valoración
probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su propia valoración
que llevaría a concluir que la cláusula suelo se configuró sin cumplir el
control de transparencia»:
«(L)a valoración efectuada por la sentencia, inatacable a través de este
recurso, condujo a concluir lo contrario, esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento
real del alcance y significación de esta cláusula en el conjunto del contrato, ya que se le
explicó el funcionamiento de esta cláusula. De forma que la sentencia dictada, de
respetar su base fáctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala. Y en orden a
esta conclusión, tampoco existe una situación de hecho idéntica a la enjuiciada en la
Sentencia de 9 de mayo de 2013, referida a una acción colectiva, que justifique
vulneración del principio de igualdad».
Por todo lo razonado hasta ahora, procede desestimar el recurso
de casación.
8. En el presente caso, ninguna de las partes ha cuestionado que la
cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no
negociada. Bajo esta premisa, en la instancia se llevó a cabo el juicio de
transparencia y ahora en casación lo que se ha cuestionado es que ese
enjuiciamiento respetara la jurisprudencia sobre esta materia. Hemos
resuelto, en los apartados anteriores, que el juicio realizado en la
instancia sobre la transparencia de la cláusula suelo controvertida se
adecúa a nuestra jurisprudencia.
Pero al revisar el razonamiento de la sentencia recurrida no
podemos dejar de realizar una aclaración complementaria, para evitar
equívocos. La Audiencia, para remarcar el conocimiento que el cliente
tenía de la cláusula suelo antes de la firma del contrato, llega a afirmar
que «existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan
que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente
entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma
aplicó un "suelo", inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad (…)». Si
no fuera por el respeto debido a lo que ha sido objeto de debate entre las
partes, este hecho declarado probado por la Audiencia hubiera permitido
que nos cuestionáramos en qué medida en este contrato la cláusula
suelo no había sido predispuesta por el banco, al haber sido negociada, y
si por ello no resultaba de aplicación la normativa y la jurisprudencia
sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de
condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, se impone a los recurrentes las
costas generadas por su recurso (art. 398.1 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le
confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Juan Prats
Subirats y Marta Tafalla Milián contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Teruel de 27 de mayo de 2014, que conoció de la apelación
(rollo núm. 65/2014) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Teruel de 24 de febrero de 2014 (juicio ordinario 292/2013).
2.º- Imponer a la parte recurrente las costas generadas por el recurso de
casación con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos con testimonio de
esta resolución a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la
colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

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Tribunal Supremo 7 de marzo de 2017. Clausula suelo transparente, al ser negociada individualmente

  • 1. TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO Sentencia 7 de marzo de 2017, CAS 2223/2014 CLÁUSULAS SUELO. ACCIÓN INDIVIDUAL. DESESTIMACIÓN POR CUMPLIR LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA. Tal y como se anticipó en nota de prensa de fecha 15 de febrero de 2017, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto por dos consumidores frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que desestimó la demanda en la que interesaban la nulidad de la cláusula suelo, en el préstamo hipotecario contratado con Caja Rural de Teruel. La sentencia, de la que es ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, advierte que, en el caso de las acciones individuales de nulidad de condiciones generales de la contratación, y a diferencia de lo que ocurre en las acciones colectivas, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba. La Audiencia Provincial consideró probado que la cláusula, además de no estar enmascarada entre una multitud de datos, había sido negociada individualmente por los demandantes- llegando a pactar un suelo inferior al normalmente establecido por esa entidad-, y fue advertida por el notario en el momento del otorgamiento de la escritura. Área civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo Marzo de 2017.
  • 2. CASACIÓN núm.: 2223/2014 Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. 171/2017 Excmos. Sres. D. Francisco Marín Castán, presidente D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Eduardo Baena Ruiz D. Pedro José Vela Torres En Madrid, a 9 de marzo de 2017. Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1.ª de la
  • 3. Audiencia Provincial de Teruel como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel. El recurso fue interpuesto por Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián, representados por la procuradora Mercedes Caro Bonilla. Es parte recurrida la entidad Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. La procuradora Juana María Gálvez Almazán, en nombre y representación de Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, contra la entidad Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, para que se dictase sentencia: «con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar nula de pleno derecho la siguiente cláusula del contrato de préstamo hipotecario con fecha de 14 de julio de 2009, suscrito entre Don Juan Prats Subirats y Doña Marta Tafalla Milián y Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito recogida en la estipulación tercera, bis.dos-Límites a la valoración del tipo de interés -segundo párrafo de la página 20-, de la mencionada escritura: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinario de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso superior al 8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento nominal anual". 2º.- Condenar a la entidad demandada a eliminarla. 3º.- Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario referido, como si la cláusula suelo -cláusula limitativa de interés variable- nunca hubiera existido. 4º.- Condenar a la demandada a devolver el exceso de cuotas hipotecarias que haya abonado la parte actora.
  • 4. 5º.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas». 2. El procurador Luis Barona Sanchís, en representación de la entidad Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia: «por la que desestime íntegramente la demanda presentada, con expresa imposición de las costas a los demandantes». 3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Primero: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Juan Prats Subirats y Dña. Marta Tafalla Milián contra Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito, debo absolver y absuelvo a Caja Rural de Teruel Sociedad Cooperativa de Crédito de las pretensiones contra ella deducidas. »Segundo: En cuanto a las costas procesales, se imponen a D. Juan Prats Subirats y Dña. Marta Tafalla Milián». SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián. 2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Teruel, mediante sentencia de 27 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán, en nombre y representación D. Juan Prats Subirats y Dª Marta Tafalla Milián, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 292/2013, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia». TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación 1. La procuradora Juana María Gálvez Almazán, en representación de Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Teruel, sección 1.ª.
  • 5. El motivo del recurso de casación fue: «1º) Infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2013, y en concreto, los parámetros fijados por dicha sentencia para realizar el control de transparencia». 2. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014, la Audiencia Provincial de Teruel, sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días. 3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián, representados por la procuradora Mercedes Caro Bonilla, y como parte recurrida la entidad Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal. 4. Esta sala dictó auto de fecha 14 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Prats Subirats y Dª Marta Tafalla Millán contra la sentencia dictada, el día 27 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 65/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 292/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel». 5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. 6. Por providencia de 16 de enero de 2017 se acordó someter el conocimiento del presente recurso al Pleno de los Magistrados de esta Sala, señalándose a tal fin el 15 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • 6. PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. El 14 de julio de 2009, Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián concertaron con Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Rural), un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 270.000 euros. La devolución del préstamo estaba fraccionada en cuotas mensuales, la última de las cuales vencía en el año 2039. El contrato se instrumentó en escritura pública, autorizada por la notario de Teruel Lorena López-Zuriaga. En la escritura consta, en la cláusula TERCERA.bis, que el interés pactado era la suma del interés de referencia y el diferencial. Y, a continuación, después de la explicación de cómo se identificaba el tipo de interés de referencia, había otra cláusula con el siguiente contenido: «TERCERA Bis. Dos- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS. »El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso superior al 8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento anual» 2. Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián interpusieron una demanda contra Caja Rural, en la que pidieron la nulidad de la reseñada cláusula Tercera bis.Dos. Alegaron que se trataba de una condición general predispuesta por el banco, en la que había una falta de reciprocidad y equilibro entre las contraprestaciones, pues limitaba la variabilidad a la baja del interés en beneficio del banco y establecía un techo inalcanzable. También fundaba la nulidad en la falta de información. En los fundamentos de derecho se aludía a la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que había declarado la nulidad de unas cláusulas suelo por falta de transparencia. 3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. En sus razonamientos analizó, en primer lugar, la configuración de la
  • 7. cláusula y declaró que había sido redactada en la misma fuente de letra que el resto de las cláusulas y los porcentajes se destacaban en negrita. En segundo lugar, valoró la prueba practicada y declaró que los prestatarios negociaron la cláusula suelo y que incluso se les entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba necesariamente la activación de ese mínimo del 3%. Además, la notario les informó de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo. Sobre esta base, y partiendo de la licitud de la cláusula cuestionada, concluyó que la cláusula superaba el control de transparencia y desestimó la demanda. 4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia Provincial de Teruel desestima el recurso y confirma la desestimación de la demanda. La sentencia de apelación, en primer lugar, deja constancia de la doctrina sentada por la sentencia de esta sala núm. 241/2013 de 9 de mayo, sobre el control de transparencia en relación con cláusulas suelo, y concluye: «el contenido de las mencionadas resoluciones resulta esencial que el profesional acredite que el consumidor a la hora de haber contratado haya adoptado su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente del alcance y contenido de la cláusula de referencia, lo cual supone haber cumplido con los parámetros de transparencia antes expuestos». Luego analiza la prueba practicada y advierte que la cláusula cumple «los requisitos de transparencia exigidos para su validez»: «no se enmascara en el contrato diluyendo la atención del contratante entre otras, sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla». Después, añade: «existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un "suelo" inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad, como así ha sido puesto de manifiesto por la
  • 8. declaración de la persona que negoció el préstamo, por las comunicaciones documentadas entre esta y la entidad matriz al objeto de solicitar autorización para modificar las condiciones contractuales, y por las declaraciones en el acto del juicio de la Notaria autorizante del contrato, que expresamente reconoció la advertencia legal a los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo interés». Y, finalmente, concluye: «los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial». 5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por los demandantes, sobre la base de un único motivo. Caja Rural de Teruel, en su escrito de oposición al recurso, objeta que el recurso de casación no respeta los requisitos formales de admisión, en cuanto que se aduce una infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, cuando no existe tal infracción. Este motivo de oposición está estrechamente relacionado con las razones de fondo que llevarían a desestimar el motivo, razón por la cual debe ser examinado en su momento, y no ahora con carácter previo. SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, y en concreto, los parámetros fijados por dicha sentencia para realizar el control de transparencia. En el desarrollo del motivo, mediante un juicio comparativo, se cuestiona que la sentencia recurrida haya seguido los parámetros exigidos por la sala en aquella sentencia para aplicar el control de transparencia. Para el recurso, los elementos que ha tenido en cuenta la sentencia para declarar la validez de esta cláusula han sido: la cláusula no está «enmascarada» entre una multitud de datos; se aplicó un suelo inferior al que venía aplicando la entidad; hubo comunicaciones entre la persona que tramitó el préstamo a los demandantes y la matriz
  • 9. (comunicaciones internas); y las declaraciones de la notario que autorizó la escritura. Entiende que este juicio no se acomoda a los parámetros establecidos por la sentencia de 9 de mayo de 2013, en el fundamento jurídico 225, según el cual las cláusulas enjuiciadas no eran transparentes porque: i) faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; ii) se insertaba conjuntamente con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; iii) no existía simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; iv) no había información previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 2. Desestimación del motivo. El recurso se funda en la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo. Esta sentencia 241/2013, de 9 de mayo, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia aplicada a la cláusula suelo. Doctrina que ha sido corroborada por las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre. Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.
  • 10. «[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del ‘error propio’ o ‘error vicio’, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la ‘carga jurídica’ del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo» (sentencias 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo). 3. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García). Para la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), «la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical» (ap. 71), sino que «esa exigencia debe entenderse de manera extensiva» (ap 72). En el caso al que se refería la STJUE, en que la cláusula controvertida contenía un mecanismo de conversión de la divisa extranjera, el TJUE concluye: «75 (…) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible gramaticalmente se ha de entender como un obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo». Por la su parte, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que «el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede
  • 11. del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13» (ap. 49), añade: «50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44). »51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular». La reciente STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (C-421/14), explicita la consecuencia o efecto de que una determinada cláusula, referida al objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, no pase el control de transparencia: «62 (…) según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra —cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva—, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14, EU:C:2015:447, apartado 50). [...] »67 (…) En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva (...)».
  • 12. 4. Como venimos entendiendo desde la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato. La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados. Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento. Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento,
  • 13. alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó. 5. En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba. En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. 6. En el presente supuesto, la Audiencia tuvo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y llevó a cabo el control de transparencia a la vista de la prueba practicada. Las razones vertidas en la sentencia recurrida corroboran que el control de transparencia respetó la jurisprudencia. Los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que la cláusula está introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, «sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla». Se añade, a continuación, que la prueba practicada acredita que la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la escritura
  • 14. expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés. A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida concluye que los demandantes «conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial». 7. No cabe variar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin alterar los hechos probados de los que parte, que muestran claramente que el prestatario conocía la existencia y el alcance de la cláusula suelo litigiosa, incluso se afirma que fue negociada individualmente. La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato». Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. De hecho, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, fue objeto de aclaración por auto de 3 de junio de 2013, en este mismo sentido: «11. El apartado séptimo del fallo, identificó seis motivos diferentes -uno de ellos referido a las cláusulas utilizadas por una de las demandadas- cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes.
  • 15. »12. A la vista de lo razonado en la sentencia y de los términos del fallo queda claro que las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». Este mismo criterio subyace a la argumentación vertida en el auto de 21 de septiembre de 2016 (RC 2456/2914) para la inadmisión de un recurso de casación en el que se pretendía «una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su propia valoración que llevaría a concluir que la cláusula suelo se configuró sin cumplir el control de transparencia»: «(L)a valoración efectuada por la sentencia, inatacable a través de este recurso, condujo a concluir lo contrario, esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento real del alcance y significación de esta cláusula en el conjunto del contrato, ya que se le explicó el funcionamiento de esta cláusula. De forma que la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala. Y en orden a esta conclusión, tampoco existe una situación de hecho idéntica a la enjuiciada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, referida a una acción colectiva, que justifique vulneración del principio de igualdad». Por todo lo razonado hasta ahora, procede desestimar el recurso de casación. 8. En el presente caso, ninguna de las partes ha cuestionado que la cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no negociada. Bajo esta premisa, en la instancia se llevó a cabo el juicio de transparencia y ahora en casación lo que se ha cuestionado es que ese enjuiciamiento respetara la jurisprudencia sobre esta materia. Hemos resuelto, en los apartados anteriores, que el juicio realizado en la instancia sobre la transparencia de la cláusula suelo controvertida se adecúa a nuestra jurisprudencia. Pero al revisar el razonamiento de la sentencia recurrida no podemos dejar de realizar una aclaración complementaria, para evitar equívocos. La Audiencia, para remarcar el conocimiento que el cliente tenía de la cláusula suelo antes de la firma del contrato, llega a afirmar
  • 16. que «existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un "suelo", inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad (…)». Si no fuera por el respeto debido a lo que ha sido objeto de debate entre las partes, este hecho declarado probado por la Audiencia hubiera permitido que nos cuestionáramos en qué medida en este contrato la cláusula suelo no había sido predispuesta por el banco, al haber sido negociada, y si por ello no resultaba de aplicación la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa. TERCERO. Costas Desestimado el recurso de casación, se impone a los recurrentes las costas generadas por su recurso (art. 398.1 LEC). F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Juan Prats Subirats y Marta Tafalla Milián contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 27 de mayo de 2014, que conoció de la apelación (rollo núm. 65/2014) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel de 24 de febrero de 2014 (juicio ordinario 292/2013). 2.º- Imponer a la parte recurrente las costas generadas por el recurso de casación con pérdida del depósito constituido para recurrir. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
  • 17. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.