1. HECHOS VOLUNTARIOS LICITOS E ILICITOS
Art. 897. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios.
Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
HECHOS VOLUNTARIOS LICITOS e ILICITOS
Art. 898. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no
prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de
derechos.
Actos voluntarios Simples - Actos jurídicos
Simples: son actos en los que la parte que los ejecuta no persigue una finalidad jurídica, aunque la
ley puede asignársela y por ello constituyen hechos jurídicos: el descubrimiento de un tesoro, la
apropiación de la cosa mueble abandonada, etc.
Son Actos Jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.(Art 944)
Art. 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales.
Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el
testamento.
Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.
El Acto Voluntario se compone de tres elementos internos, discernimiento, intención y libertad y
de un elemento externo, la declaración de la voluntad.
DISCERNIMIENTO.
Implica la comprensión del hecho que se ejecuta. Los menores impúberes o los dementes no
podrían realizar hechos voluntarios, por suposición legal.
INTENCION
La intención significa el deseo de realizar el hecho, y excluye a los que se realizan por error, pero
para que el hecho se repute involuntario debe tratarse de un error esencial, que de no haber
existido el hecho no se hubiera llevado a cabo.
2. DERECHO – HECHOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS - RESUMEN
LIBERTAD.
Aplicada esa noción al acto voluntario, la libertad es la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el
acto, sin coacción exterior.La libertad es afectada por el vicio de violencia (fuerza o intimidación).
DECLARACION DE VOLUNTAD – ELEMENTO EXTERNO
La declaración de voluntad es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente.
Esta conducta puede consistir en dichos o en hechos.
Los primeros pueden ser dichos hablados (exteriorización por la palabra oral) o escritos
(exteriorización por la palabra escrita o documentada).
El silencio no es una forma de expresión de la voluntad, aun cuando siga a un acto o a una
interrogación proveniente de terceros
HECHOS ILICITOS
Podemos concebir a los hechos ilícitos como las conductas antijurídicas dañosas imputables a su
autor, que obligan a reparar los daños que guarden adecuada relación de causalidad con ellas.
RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil, o derecho de daños, tiene como finalidad garantizar a los seres humanos
una indemnización por las lesiones o menoscabos que sufra su persona o sus bienes.
Los elementos de la responsabilidad civil son:
La acción humana calificada de autoría;
La antijuridicidad;
El daño;
El factor de atribución o imputación;
La relación de causalidad.
La acción humana calificada de autoría
Se refiere al obrar humano, conducta o comportamiento del hombre, que se manifiesta a través
de un hecho exterior. La acción puede ser positiva (es la acción en sentido estricto, y es el
componente normal de los actos ilícitos); o negativa (es la omisión, y es el elemento normal del
incumplimiento de las obligaciones).
La antijuridicidad
3. DERECHO – HECHOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS - RESUMEN
El hecho es antijurídico cuando es contrario al derecho, considerando al ordenamiento jurídico
como a un todo coherente; es decir cuando infringe los mandatos o prohibiciones de orden
jurídico, provenientes de la ley, del orden mismo o de las buenas costumbres, por lo que viola una
norma destinada a la protección de los intereses.
El daño
Es el presupuesto central de la responsabilidad, no existe responsabilidad civil si la acción
antijurídica e imputable no ha producido daño (art. 506, 511 y 1067). La responsabilidad civil se
concentra en un tipo especial de sanción, que es la reparación; a falta de daño no existe nada que
rearar. El daño resarcible, como presupuesto de la responsabilidad civil, es el daño cierto, no
siendo admisible la exigencia de un nuevo requisito.
El factor de atribución o imputación
Consiste en la determinación de la condición mínima necesaria para que un hecho, pueda ser
referido y atribuido a alguien como autor del mismo, a los fines de que deba soportar sus
consecuencias dañosas del obrar del agente.
Se entiende por factor de reducción, a la razón suficiente por la cual se justifica que el daño
sufrido por una persona se traslade económicamente a otra. Pueden ser:
Subjetiva (o moral): su factor es la culpa, y se funda en un factor psíquico (culpa y dolo).
Objetiva (o física): su factor es el riesgo creado, y se funda en un factor social (riesgo creado).
Ambos tipos de atribución o imputación coexisten sin contradicción, complementándose en el
moderno derecho civil.
La relación de causalidad.
Es la relación, o nexo, que media entre el hecho jurídico imputable y el daño, en la cual el obrar
antijurídico es la causa y el daño el efecto.
La cuestión central, es determinar si el resarcimiento debe comprender todas las consecuencias
dañosas del obrar del agente, o puede limitarse a cubrir solo algunas de ellas.