1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
CUARTA SALA UNITARIA
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE NÚMERO:
TEE/IVSU/JIN/010/2012.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DÉCIMO
SÉPTIMO CONSEJO DISTRITAL
ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA
SAN MARTIN.
JUEZ INSTRUCTOR: FRANCISCO
GUZMÁN DÍAZ.
Chilpancingo, Guerrero, a veintiséis de julio de dos mil
doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente,
TEE/IVSU/JIN/010/2012, relativo al Juicio de Inconformidad,
interpuesto por el C. CARLOS BRITO TORRES, Representante
legal del Partido Revolucionario Institucional, ante el Décimo
Séptimo Consejo Distrital Electoral, en contra de los Resultados
del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de
Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, y como Consecuencia la
Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la
Constancia de Mayoría otorgada al candidato triunfador, por la
Nulidad de la Votación Recibida en una o Varias Casillas, o por la
Nulidad de la Elección por Actos o Violaciones a los Preceptos
Legales que Rigen el Proceso Electoral, aprobado por dicho
Consejo Distrital Electoral en la Cuarta Sesión Extraordinaria
celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, y;
2. 2
TEE/IVSU/JIN/010/2012
RESULTANDO
1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año
en curso, el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral con sede
en Coyuca de Catalán, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la
elección de Ayuntamientos del Municipio de Ajuchitlán del
Progreso, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDOS Y/O VOTACIÓN VOTACIÓN
COALICIONES (CON (CON LETRA)
NÚMERO)
Trescientos treinta y
338
ocho
Cuatro mil setecientos
4,774
setenta y cuatro
Cinco mil ciento
5,142
cuarenta y dos
Dos mil setecientos
2,758
cincuenta y ocho
Cuatro mil seiscientos
4,611
once
62 Sesenta y dos
Diecisiete mil seiscientos
VOTOS VÁLIDOS 17,685
ochenta y cinco
VOTOS NULOS 523 Quinientos veintitrés
VOTACIÓN Dieciocho mil doscientos
TOTAL 18, 208
ocho
3. 3
TEE/IVSU/JIN/010/2012
2. INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el resultado anterior, con fecha de ocho de julio
de dos mil doce, el C. CARLOS BRITO TORRES, Representante
legal del Partido Revolucionario Institucional, ante el Decimo
Séptimo Consejo Distrital Electoral, interpuso Juicio de
Inconformidad ante la autoridad electoral responsable en contra
de los Resultados del Cómputo Distrital de la Elección de
Ayuntamiento del Municipio de Ajuchitlán del Progreso,
Guerrero, y como Consecuencia la Declaración de Validez de la
Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría, por la
Nulidad de la Votación Recibida en una o Varias Casillas, o por la
Nulidad de la Elección por Actos o Violaciones a los Preceptos
Legales que Rigen el Proceso Electoral, aprobado por dicho
Consejo Distrital Electoral en la Cuarta Sesión Extraordinaria
celebrada el cuatro de julio de dos mil doce.
3.- TRÁMITE. Una vez recibido el Medio de Impugnación
referido, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento
público, la interposición del medio de impugnación mediante
cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en
los estrados de ese órgano electoral y mediante escrito que obra
en autos del presente asunto consta, que compareció como
Tercero Interesado el C. OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA
Representante legal del Partido de la Revolución Democrática,
asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se
refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, se remitió el
Juicio interpuesto ante este órgano jurisdiccional por ser
competente para conocer y resolver el presente juicio.
4. 4
TEE/IVSU/JIN/010/2012
4.- SUSTANCIACIÓN. Una vez que llegó el escrito de
impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficio
número SGA-496/2012 de fecha doce de julio del año que
transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria el Juicio de
Inconformidad que interpuso el C. CARLOS BRITO TORRES,
Representante legal del Partido Revolucionario Institucional, el
cual quedó registrado en el libro de gobierno que para tal efecto
lleva esta autoridad electoral con el número
TEE/IVSU/JIN/010/2012, para la sustanciación y elaboración del
proyecto de sentencia respectivo.
5.- AUTO DE REQUERIMIENTO. Por acuerdo de fecha trece
de julio de dos mil doce el Juez Instructor y previo análisis que
hizo del expediente, ordenó requerir al Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral diversas documentales, toda vez que eran
necesarias para resolver el presente Juicio, requerimiento que fue
debidamente cumplimentado en el plazo otorgado, tal como
quedó asentado en el acuerdo de dieciséis de julio del presente
año.
Por lo que una vez de haber sustanciado el procedimiento
mediante acuerdo de fecha veinticuatro de julio del dos mil doce
y toda vez que no existía diligencia alguna que practicar, ni
prueba por desahogar, SE ORDENÓ CERRAR LA
INSTRUCCIÓN y se puso el expediente en estado de resolución,
misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:
5. 5
TEE/IVSU/JIN/010/2012
CONSIDERANDOS
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos
veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26,
27, 53, 54 fracción IV inciso a), 57 fracción II, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado; 4 fracción I, 11, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII
y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta
Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente
Juicio.
SEGUNDO. PERSONERÍA DEL ACTOR. La personería del
C. CARLOS BRITO TORRES, Representante legal del Partido
Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral; se encuentran plenamente acreditadas en
actuaciones, pues existen documentos expedidos por el órgano
electoral correspondiente que así lo demuestran, así como
también esta circunstancia la reconoce la autoridad responsable
en su respectivo informe circunstanciado.
TERCERO. PERSONERÍA DEL TERCERO INTERESADO.
También se tiene por reconocida la personería del tercero
interesado el C. OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA
Representante legal del Partido de la Revolución Democrática, tal
como lo reconoce la autoridad electoral responsable en su
acuerdo de fecha once de julio del año en curso, en donde tiene
6. 6
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por recibido el escrito del Tercero Interesado, reconociéndole la
personalidad con que se ostenta, por lo tanto esta Sala tiene por
reconocida la personería del antes mencionado.
CUARTO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN. El medio de impugnación que interpuso el
actor, es procedente, toda vez que al hacer el análisis de cada uno
de los requisitos generales que establece el artículo 12 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como también de los requisitos especiales que se señalan en el
artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende que
reúnen todos y cada uno de ellos, de ahí que sea procedente la
interposición del Juicio de Inconformidad que se resuelve.
Esto es así en virtud de que el Medio de Impugnación se
presentó por escrito, se señaló el nombre del actor, así como el
domicilio para oír y recibir notificaciones, se encuentra
acreditada la personalidad del actor, así mismo señala el acto que
impugna y la autoridad electoral responsable, menciona los
hechos y agravios que dice, le causa el acto que impugna, así
como los preceptos legales que considera se violan en su
perjuicio, de igual manera relacionó las pruebas que con la
interposición de la impugnación se aporta, consta el nombre y la
firma autógrafa del promovente; así mismo señala la elección que
impugna y menciona de manera individualizada el acta de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento Municipal de Ajuchitlán
del Progreso Guerrero, con la cual se inconforma y menciona las
casillas cuya votación pide se anule, sin que se prejuzgue
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TEE/IVSU/JIN/010/2012
respecto de que si el actor tiene o no razón, pues eso será materia
del estudio de fondo del presente asunto.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la
litis se constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del
Municipio de Ajuchitlán del Progreso Guerrero llevada a cabo el
primer domingo de julio del año en curso, transcurrió sin ninguna
irregularidad y por lo mismo se desarrolló conforme a la Ley
electoral, o por el contrario si como lo afirma el Partido político
actor, en el día de la Jornada Electoral existieron irregularidades
en las casillas que impugna y que por lo mismo resulta
procedente declarar nula la votación recibida en las mismas.
SEXTO.- Estudio de las causales de improcedencia de la
demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de
orden público y de observancia obligatoria, su análisis es
preferente al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por
ello, esta Sala Unitaria procede al estudio de las causales de
improcedencia, previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues
al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el análisis
del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la
siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia
de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y
contenido se transcribe a continuación:
IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO
Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, que establece que sus disposiciones son de
8. 8
TEE/IVSU/JIN/010/2012
orden público y de observancia general, y con base en
que la procedencia de todo medio de impugnación es
un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma
previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
debe examinar con antelación y de oficio la procedencia
de los medios impugnativos en materia electoral, con
independencia de que sea alegado o no por las partes.
Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.-
Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez
Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.-
Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.
Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la
Autoridad Responsable se advierte que ésta no hace valer
ninguna causal de improcedencia prevista por el artículo 14 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero, como tampoco esta Sala Resolutora
advierte que se actualice alguna otra causal prevista en el
precepto legal antes invocado, por lo que resulta procedente
entrar al estudio de fondo de la litis planteada por el actor.
SÉPTIMO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los
hechos y agravios que expresa el C. CARLOS BRITO TORRES,
Representante legal del Partido Revolucionario Institucional, los
cuales son al tenor de los siguientes;
a) HECHOS Y AGRAVIOS. El C. CARLOS BRITO TORRES,
Representante legal del Partido Revolucionario Institucional ante
el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral en su escrito
impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente:
HECHOS Y AGRAVIOS
9. 9
TEE/IVSU/JIN/010/2012
Para efectos del presente Juicio, son aplicables los
artículos 25, párrafo veinticuatro, veinticinco, veintiséis,
veintisiete, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres,
treinta y cuatro de la constitución Política del Estado
Libre de Guerrero, 3,4 fracción II 5,9,11,12, 16 fracción
V, IX, XIII 61,62,64,75,79,80 y demás relativos y
aplicables de la ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, vengo a interponer en tiempo y forma ante
este Consejo, JUICIO DE INCONFORMIDAD,
impugnando la Elección de Presidente Municipal
del Municipio AJUCHITLAN DEL PROGRESO,
GUERRERO; Así como los resultados del computo
realizado el día 4 de julio del año en curso, de
la elección que se impugna; consecuentemente la
declaración de validez de las elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría, por la
nulidad de la votación recibida en una o varias calillas,
o por la nulidad de la elección, por actos o violaciones
a los preceptos legales que rigen el proceso electoral y
que configuran las causales de nulidad de votación
recibida en las casillas que mas adelante precisaré.
A efecto de dar cumplimiento a las exigencias legales
previstas por el artículo 12 fracción II y IV de la Ley en
la Materia, me permito señalar lo siguiente:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE: Han
quedado debidamente señalados en el proemio de
este escrito.
PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE: se encuentra
debidamente acreditada ante el Consejo Distrital XVII
del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con
cabecera en la ciudad de Coyuca de Catalán, en
términos de lo que disponen los artículos 17, fracción
Inciso a) y demás relativo y aplicables de la ley en
consulta, con la copia certificada de mi respectivo
nombramiento.
ACTOS IMPUGNADOS
a). Los resultados consignados en el acta de Computo
Municipal de la Elección de Ayuntamiento de
Ajuchitlan del progreso, Guerrero, emitidos por el
Consejo Distrital XVII del Instituto Electoral del Estado
de Guerrero, con Cabecera en Coyuca de Catalán,
Guerrero, de fecha 4 de Julio de 2012.
b). La declaración de validez y el otorgamiento de la
Constancia de Mayoría, por las Causales de nulidad,
10. 10
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establecidas en la Ley de Sistemas de Medios de
Impugnación en materia electoral en el Estado de
Guerrero, en los artículos 79 fracciones
l,lll,IV,V,VI,XI, y 80, solicitando se anulen las casillas.
AUTORIDADES RESPONSABLES.
a). El Consejo Distrital XVII con cabecera en la Ciudad
de Coyuca de Catalán, Guerrero.
TERCERO INTERESADO.- El partido de la Revolución
Democrática, con domicilio ampliamente conocido por
este órgano electoral.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD:
Manifiesto que constituyen los hechos del acto
reclamado, así como los fundamentos legales violados
en perjuicio del suscrito, los siguientes:
PRETENSIÓN: La declaración de validez de la elección
de ayuntamiento y la entrega de la constancia de
mayoría a la formula de candidatos del Partido político
Revolucionario Institucional, del Municipio de
Ajuchitlan del Progreso, del Estado de Guerrero.
CAUSA DE PEDIR: el suscrito e de mencionar que se
presentaron diversas irregularidades en las casillas
que más adelante he de describir una por una.
Al finalizar el cómputo, el propio consejo declaró la
validez de la elección de Ayuntamiento Municipal de
Ajuchitlan Del Progreso, Guerrero y la elegibilidad
de la planilla que obtuvo la mayoría de votos. Por su
parte, el presidente del referido consejo expidió la
constancia de mayoría y validez a la planilla del
Partido de la Revolución Democrática que encabeza
por el C. J. Carmen Higuera Fuentes.
Del estudio realizado a las Actas de Cómputo,
encontramos que existen 511 votos nulos, lo que
genera en consecuencia que la diferencia que existe
entre el candidato presunto ganador de la elección y el
segundo lugar, es menor a la totalidad de los votos
nulos, por lo que el recuento de los votos nulos, puede
traer la modificación de los resultados que actualmente
se tienen. Cumpliendo con ello con el principio de la
definitividad en razón de encontrarnos ante la certeza
legal de que el candidato que quedo en segundo lugar
puede remontar la votación que obtuvo el primero
presunto ganador, lo anterior se motiva en razón de la
confusión que existió el día de la jornada electoral por
tratarse de una elección concurrente, ya que la
11. 11
TEE/IVSU/JIN/010/2012
confusión del electorado al emitir su sufragio lo realizo
de la misma manera como si se tratará de la elección
en la se eligió el presidente de la república confusión
propiciada por la difusión que realizo el Instituto
Federal Electoral atreves de la televisoras en el país, en
los medios de comunicación impresos y demás,
aunado a lo anterior qué en un momento del conteo al
cierre de las casillas existía una mala calificación de los
votos nulos dada la presión de los asistentes hacia los
integrantes de la mesa, así como la falta de
condiciones de poder llevar acabo aquellos trabajos.
Ahora bien, el día de la jornada electoral de
ayuntamiento municipal de Ajuchitlan Del Progreso
Guerrero, se instalaron las mesas directivas de
casilla en particular la número -0414C2 y 0414C3, en
lugares diversos al señalado por el Consejo Distrital
XVII, sin causa justificada. Este hecho causa agravio
al Partido Revolucionario Institucional, porque viola
el derecho que como tal tiene de participar en el
desarrollo y vigilancia del proceso electoral a fin de
garantizar la participación del pueblo en la vida
democrática, rompiendo dichos acontecimientos con
los principios de certeza, legalidad y objetividad que
debe regir el proceso electoral. El ubicar las casillas en
lugar diferente al señalado por el organismo electoral
sin causa justificada, es una transgresión expresa a la
ley, violándose claramente en perjuicio de mi partido;
el principio de imparcialidad y el derecho concedido a
los ciudadanos para ejercer el voto; actualizándose,
por lo tanto, la causal de nulidad establecida en el
artículo 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero.
La ubicación injustificada de las casillas impugnadas
puede desprenderse y demostrarse del análisis del
siguiente cuadro comparativo, en el que se establecen
los datos asentados en el Encarte y en las actas de
jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada
casilla.
LUGAR DE LUGAR DONDE OBSERVACIONES
INSTALACIÓN SE INSTALO DE
CASILLA ACORDADO Y ACUERDO CON
PUBLICADO POR EL LO ASENTADO
IEEG (ENCARTE) EN LAS ACTAS
12. 12
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0414 C2 Calle ejido s/n colonia El encarte señala como domicilio la
centro colonia centro en el acta se
Ubicación: escuela Se instalo en desprende que se instalo en un
primaria Ignacio ejido s/n barrio la barrio denominado la unión lugar
Manuel Altamirano unión totalmente distinto al que señala el
frente al jardín de niños encarte
18 de marzo
0414 C3 Calle ejido s/n colonia Se instalo en Se instaló en calle ejido barrio la
centro calle ejido s/n unión y no en la colonia centro como
Ubicación: escuela barrio la unión lo marca el encarte además de que
primaria Ignacio en el acta final de escrutinio y
Manuel Altamirano computo de esta casilla señala que
frente al jardín de niños esta casilla se instalo en calle ejido
18 de marzo s/n barrio nuevo; emprendiéndose
de que se manejan tres domicilios
distintos.
Como se podrá apreciar en efecto dichas casillas
fueron instaladas en lugar diferente lo que da motivo a
que se" declare la nulidad de las mismas.
CASILLA NUMERO 0414 B, mismas que tiene las
inconsistencias siguiente, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, señala que se
recibieron 620 boletas, luego refiere que el total de
boletas sobrantes es la cantidad de 2558, y que el total
de boletas extraídas de la urna es la cantidad de 451;
Luego entonces la suma de estas dos ultimas
cantidades es 3019 boletas, cantidad que rebasa en
exceso la cantidad de boletas recibidas. De lo anterior
se deduce claramente el error aritmético y/o error o
dolo en el computo actualizándose la causal de
nulidad prevista en la fracción VI del arábigo 79, de la
Ley de sistemas de medios de impugnación vigente en
el estado, y se hace presente la presunción de que
existe clonación de boletas en perjuicio de mi
representado y que pueden existir mas votos a su favor
pues adminiculado con la nulidad de otras casillas que
al igual que esta se realiza se cumple con el principio
de definitividad y con ello se estaría revirtiendo la
votación en el multicitado Municipio. Razón por la
cual solicito la nulidad de la misma, y que desde este
momento ha efecto de acreditar tales inconsistencias
exhibo la copia certificada del acta de la citada casilla.
CASILLA NUMERO 0414 C3, la cual .tiene las
siguientes inconsistencias, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, refiere que se
recibieron 620 boletas, luego refiere que el total de
13. 13
TEE/IVSU/JIN/010/2012
boletas sobrantes es la cantidad de 620, y que el total
de boletas extraídas de la urna es la cantidad de 443;
Luego entonces la suma de estas dos ultimas
cantidades es 1063 boletas, cantidad que rebasa en
exceso la cantidad de boletas recibidas. De lo anterior
se deduce claramente el error aritmético y/o error o
dolo en el computo se hace presente la presunción de
que existe clonación de boletas en perjuicio de mi
representado y que pueden existir mas votos a su
favor, pues adminiculado con la nulidad de otras
casillas que al igual que esta se realiza se cumple con
el principio de definitividad ya con ello se estaría
revirtiendo la votación en el multicitado Municipio.
CASILLA NUMERO 0415 C2, en esta casilla, al realizarse
el computo de la misma no aparece que hubiese
estado presente el presidente de la misma y por lo
tanto existe una presunción de que la mesa directiva de
casilla no estaba debidamente integrada al momento
de realizarse el escrutinio y computo y por lo tanto la
votación recibida en la misma es nula, pues
adminiculado con la nulidad de otras casillas que al
igual que esta se realiza se cumple con el principio de
definitividad ya con ello se estaría revirtiendo la
votación en el multicitado Municipio.
CASILLA NUMERO 0420 B, misma que tiene las
inconsistencias siguientes, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, refiere que se
recibieron 583 boletas, luego refiere que el total de
boletas sobrantes es la cantidad de 341, y que el total
de boletas extraídas de la urna es la cantidad de 249;
Luego entonces la suma de estas dos ultimas
cantidades es 590 boletas, cantidad que rebasa en
exceso la cantidad de boletas recibidas. De lo anterior
se deduce claramente el error aritmético y/o dolo y
error en el computo actualizándose la causal de
nulidad prevista en la fracción VI del arábigo 79, de la
Ley de sistemas de medios de impugnación vigente en
el estado, pues adminiculado can la nulidad de otras
casillas que al igual que esta se realiza se cumple con
el principio de definitividad ya con ello se estaría
revirtiendo la votación en el multicitado Municipio.
Situación que hace presente la presunción de que
existe clonación de boletas en perjuicio de mi
representado y que pueden existir mas votos emitidos
a su favor.
CASILLA NUMERO 0422 B, del acta de escrutinio y
cómputo de esta casilla aparece que este concluyó a
las ocho treinta p.m. Violándose con esto lo previsto
por el articulo 250 de la Ley de Instituciones y
14. 14
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Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en
virtud de que existe la presunción de que la votación
siguió después de las dieciocho horas, sin que se haya
hecho anotación al respecto en el acta que
corresponde, pues adminiculado con la nulidad de
otras casillas que al igual que esta se realiza se cumple
con el principio de definitividad ya con ello se estaría
revirtiendo la votación en el multicitado Municipio.
CASILLA NUMERO 0423 B, misma que tiene las
inconsistencias siguiente, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, refiere que se
recibieron 488 boletas, luego señala que el total de
boletas sobrantes es la cantidad de 192, y que el total
de boletas extraídas de la urna es la cantidad de 295;
Luego entonces la suma de estas dos ultimas
cantidades es 487 boletas, cantidad que es menor a la
cantidad de boletas recibidas. De lo anterior se deduce
claramente el error aritmético y/o dolo y error en el
computo actualizándose la causal de nulidad prevista
en la fracción VI del arábigo 79, de la Ley de sistemas
de medios de impugnación vigente en el estado,
haciéndose presente la presunción de que no fueron
contadas correctamente las boletas en perjuicio de
mi representado y que pueden existir mas votos a su
favor. A esto hay que agregar que el representante del
Partido de la Revolución Democrática el C. Nicolás
Mercado Mendoza, actualmente funge como segundo
vocal del comisario de la Comunidad de Villa Nicolás
Bravo, Municipio de Ajuchitlan del Progreso, Guerrero,
Por lo tanto infringió el principio de parcialidad y de
equidad que deben guardar todos los servidores
públicos al intervenir en la contienda electoral,
violando con esto lo previsto por el articulo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo cual sé justifica con la copia certificad de la
constancia de mayoría expedida por la secretaria
general de H. Ayuntamiento Municipal de Ajuchitlan
del Progreso, Guerrero, pues
adminiculado con la nulidad de otras casillas que al
igual que esta se realiza se cumple con el principio de
definitividad ya con ello se estaría revirtiendo la
votación en el multicitado Municipio. La cual agrego
desde este momento.
CASILLA NUMERO 0424 B, misma que tiene las
inconsistencias siguientes, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, no refiere el
número de boletas que se recibieron, tampoco señala
el total de boletas sobrantes, de la misma forma no
refiere el total de boletas extraídas de la urna. De lo
cual se deduce que estamos en presencia de un acta
15. 15
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inconsistente e irregular que no da certeza ni validez
a la votación que se llevo acabo el 1 de julio, por lo
que debe anularse de pleno derecho. En virtud de que
se violó el numeral 253 fracciones II y IV, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Guerrero. Lo cual se justifica con la copia del acta
de escrutinio y cómputo que recibió nuestro
representante del partido ante la mesa directiva de
casilla, la cual agrego como anexo numero 2.
CASILLA NUMERO 0426 B, misma que tiene las
inconsistencias siguientes, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, refiere que se
recibieron 502 boletas, luego señala que el total de
boletas sobrantes es la cantidad de 155, y no refiere el
total de boletas extraídas de la urna, tampoco el total
de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal
y si señala la votación total que es de 348 que sumados
al número de boletas sobrantes nos da la cantidad de
503 boletas; cantidad que rebasa la cantidad de
boletas recibidas. De lo anterior se deduce claramente
el error aritmético y/o dolo y error en el computo
actualizándose la causal de nulidad prevista en la
fracción VI del arábigo 79, de la Ley de sistemas de
medios de impugnación vigente en el estado y se hace
presente la presunción de que no fueron contadas
correctamente las boletas en perjuicio de mi
representado y que pueden existir mas votos a su
favor, pues adminiculado con la nulidad de otras
casillas que al igual que esta se realiza se cumple con
el principio de definitividad ya con ello se estaría
revirtiendo la votación en el multicitado Municipio.
CASILLA NUMERO 0432 B, Distrito Electoral 17, del
municipio de ajuchitlan del progreso, guerrero; misma
que tiene las inconsistencias siguiente, el Acta Final de
Escrutinio y Computo de la casilla antes mencionada,
refiere que se recibieron 601 boletas, luego refiere que
el total de boletas sobrantes es la cantidad de 212, y
que el total de boletas extraídas de la urna es la
cantidad de 397; Luego entonces la suma de estas dos
ultimas cantidades es 609 boletas, cantidad que rebasa
en exceso la cantidad de boletas recibidas. De lo
anterior se deduce claramente el error aritmético y/o
dolo y error en el computo actualizándose la causal de
nulidad prevista en la fracción VI del arábigo 79, de la
Ley de sistemas de medios de impugnación vigente en
el estado, haciéndose presente la presunción de que
existe clonación de boletas en perjuicio de mi
representado y que pueden existir mas votos a su
favor. A esto hay que agregar que los funcionarios de
la casilla en su mayoría son familiares y estuvieron
16. 16
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realizando activismo de acarreo y psicológico con su
presencia a favor del candidato del Partido de
Revolución Democrática por lo tanto los mismos
indujeron al voto a favor de este, pues adminiculado
con la nulidad de otras casillas que al igual que esta se
realiza se cumple con principio de definitividad ya con
ello se estaría revirtiendo la votación en el multicitado
Municipio.
CASILLA NUMERO 0436 B, misma que tiene las
inconsistencias siguiente, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, refiere que se
recibieron 368 boletas, luego refiere que el total de
boletas sobrantes es la cantidad de 152, y no refiere el
total de boletas extraídas de la urna; pero si refiere el
numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal. Luego entonces la suma de estas dos ultimas
cantidades es 367 boletas, cantidad que es menor a la
cantidad de boletas recibidas. De lo anterior se deduce
claramente el error aritmético y/o dolo y error en el
computo actualizándose la causal de nulidad prevista
en la fracción VI del arábigo 79, de la Ley de sistemas
de medios de impugnación vigente en el estado,
haciéndose presente la presunción de que no fueron
contadas correctamente las boletas en perjuicio de
mi representado y que pueden existir mas votos a su
favor, pues adminiculado con la nulidad de otras
casillas que al igual que esta se realiza se cumple con
el principio de definitividad ya con ello se estaría
revirtiendo la votación en el multicitado Municipio.
CASILLA NUMERO 0444 B, en esta casilla el
representante del Partido de la Revolución
Democrática el C. Eudocio Bernabé Piedra, fue electo
como primer vocal en la planilla de comisario de
la Comicidad de San Pedro, Municipio de Ajuchitlan
del Progreso, Guerrero. Por lo tanto infringió el
principio de imparcialidad y de equidad que deben
guardar todos los servidores públicos al intervenir en
la contienda electoral, violando con esto lo previsto por
el articulo 134 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y el Artículo 79 Fracción XI de I Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, situación que es una
irregularidad grave que pone en duda la certeza de la
votación y que es determinante para el resultado de la
misma, lo cual se justifica con la copia certificad de la
constancia de mayoría expedida por la secretaria
general de H. Ayuntamiento Municipal de Ajuchitlan
del Progreso, Guerrero, pues adminiculado con la
nulidad de otras casillas que al igual que esta se realiza
se cumple con el principio de definitividad ya con ello
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se estaría revirtiendo la votación en el multicitado
Municipio, la cual agrego como anexo.
CASILLA NUMERO 0445 B, misma que tiene las
inconsistencias siguientes, el Acta Final de Escrutinio y
Computo de la casilla antes mencionada, refiere la
siguiente votación:
PAN 12
PRI 96
PRD 142
PVM 71
MC 49
NUEVA ALIANZA 3
VOTOS NULOS 17
VOTACIÓN TOTAL 390
Sin embargo el acta de referencia señala que la
votación total es de 400. De lo anterior se deduce
claramente el error aritmético y/o dolo y error en el
cómputo actualizándose la causal de nulidad prevista
en la fracción VI del arábigo 79, de la Ley de sistemas
de medios de impugnación vigente en el estado,
haciéndose presente la presunción de que no fueron
contadas correctamente las boletas en perjuicio de
mi representado y que pueden existir mas votos a su
favor, pues adminiculado con la nulidad de otras
casillas que al igual que esta se realiza se cumple con
el principio de definitividad ya con ello se estaría
revirtiendo la votación en el multicitado Municipio.
CASILLA NUMERO 0449 B, en esta casilla los
funcionarios de la misma en su mayoría son familiares
y estuvieron realizando activismo haciendo acarreo de
votantes y presentándose a inmediaciones de la casilla
a favor del candidato del Partido de Revolución
Democrática y por lo tanto los mismos indujeron al voto
a favor de este de manera psicológica. Situación que es
una irregularidad grave que pone en duda la certeza
de la votación y que es determinante para el resultado
de la misma tal como lo establece el Artículo 79
fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero. Reservándome el derecho de formular
denuncia penal en contra en de los funcionarios de
referencia y sus familiares.
CASILLA NUMERO 0451 B, en el acta de escrutinio y
computo no se estableció la hora en que concluyo este,
de lo que se presume que pudieron seguir recibiendo
la votación después del horario que prevé el artículo
250 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
18. 18
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Electorales del Estado de Guerrero, en relación con el
artículo 79 Fracción IV, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero. Para acreditar mi dicho exhibo el
acta de escrutinio y computo que recibió el
representante de mi partido ante la casilla, como
anexo número 4.
CASILLA NUMERO 0454 B, misma que tiene las
inconsistencias siguientes, el Acta Final de Escrutinio y
Cómputo de la casilla antes mencionada, refiere en el
apartado de representante de Partido político por
coalición acreditados y presentes en la casilla aparece
como representante del partido PRD, el C. FELIPE
'MARTÍNEZ LEÓN y la firma del mismo, y habiendo
hecho una revisión en la lista autorizada por el
instituto estatal electoral del estado de guerrero, de
representantes del partido en mención no
coinciden con los representantes autorizados por el
instituto y que son las siguientes personas:
Propietario: CUSTODIA SALTO JAVIER
Suplente: J GUADALUPE CHAMU MENDOZA.
De lo que se deduce que existe falsedad en los datos
asentados en el acta de referencia, situación que no da
certeza a la votación emitida en la casilla que arriba se
describe, ya que los funcionarios de casilla permitieron
irregularidades como la que se describe, por lo que la
votación asentada en el acta de referencia es nula de
pleno derecho. Al tenor de lo dispuesto por el articulo
79 Fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, pues adminiculado con la nulidad de otras
casillas que al igual que esta se realiza se cumple con
el principio de definitividad ya que con ello se estaría
revirtiendo la votación en el multicitado Municipio.
CASILLA NUMERO 0455 B, misma que tiene las
inconsistencias siguientes, el Acta Final de Escrutinio y
Cómputo de la casilla antes mencionada, refiere que se
recibieron 727 boletas, luego señala que el total de
boletas sobrantes es la cantidad de 309, y que el total
de boletas extraídas de la urna es la cantidad de 419;
Luego entonces la suma de estas dos ultimas
cantidades es 728 boletas, cantidad que es mayor a la
cantidad de boletas recibidas. De lo anterior se deduce
claramente el error aritmético y/o dolo y error en el
cómputo actualizándose la causal de nulidad prevista
en la fracción VI del arábigo 79, de la Ley de sistemas
de medios de impugnación vigente en el estado,
haciéndose presente la presunción de que existió
19. 19
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clonación de boletas en esta elección de
Ayuntamiento, en perjuicio de mi representado y que
pueden existir mas votos a su favor actualizándose la
causal de nulidad prevista en la fracción XI del arábigo
79, de la Ley de sistemas de medios de impugnación
vigente en el estado, pues adminiculado con la nulidad
de otras casillas que al igual que esta se realiza,
cumpliéndose con el principio de definitividad ya con
ello se estaría revirtiendo la votación en el multicitado
Municipio. La cual agrego como anexo número 1.
AGRAVIOS
Causan agravios al suscrito la transgresión jurídica que
se suscitaron en la elección de Ayuntamiento del
Municipio de Ajuchitlan del Progreso, Guerrero, por
todas las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR.
PRIMERO.- Me causa agravios el hecho de que se
hayan instalado casillas sin causa justificada en un
lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital
número XVII, con sede en la Ciudad de Coyuca de
Catalán, en total contravención a los principios de
CERTEZA, DEFINITIVIDAD, EQUIDAD E
IMPARCIALIDAD.
SEGUNDO.- Causan agravios al suscrito, el supuesto
error aritmético que se suscito en varias de las casillas
arriba descritas, que mas bien me atrevo aseverar que
se trata de DOLO, con todas las agravantes de la Ley.
TERCERO.- Transgreden los derechos de mi
representado, los comisarios que fungieron como
representantes del Partido de la Revolución
Democrática, ya que son personas conocidas como
líderes del Partido de la Revolución Democrática por lo
que existió toda la intención de influir en los votantes
mediante la coacción del voto.
CUARTO.- Agravian al suscrito la situación que se dio
en algunas casillas en donde el Consejo Distrital,
coludido con el Partido de la Revolución Democrática
permitieron que la mesa directiva de casillas estuviese
conformada por familiares identificados con el partido
en mención.
QUINTO.- Me causa agravio el hecho de que el
Consejo Distrital número XVlI, de manera oficiosa halla
repuesto actas que no fueron correctamente llenadas
por el funcionario que le correspondía
20. 20
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cuartándome mi derecho a promover el juicio de
inconformidad.
b) El Presidente del Décimo Séptimo Consejo Distrital
Electoral, en su calidad de autoridad responsable, al rendir
su informe circunstanciado señaló:
INFORME CIRCUNSTANCIADO
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22
fracción V de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, procedo a
formular el presente informe circunstanciado relativo al
Juicio de inconformidad interpuesto por el C. Carlos
Brito Torres, representante del Partido Revolucionario
Institucional mediante el cual impugna los resultados del
Cómputo Distrital de la Elección de Ayuntamiento del
municipio de Ajuchitlan del Progreso, Guerrero, emitido
por este Órgano Electoral en la Cuarta Sesión
Extraordinaria, celebrada el día cuatro de julio del año en
curso, respecto del cual se informa lo siguiente:
1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del
término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59
de la citada ley, Asimismo se le reconoce al promovente
la personalidad con que se ostenta en su escrito inicial.
2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que
señala el Artículo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierte
que el recurrente cumple con lo dispuesto en las
fracciones I, II, III, IV, V y VIII, del citado precepto legal,
no así con lo dispuesto en las fracciones VI y Vil del
mismo artículo, en base a las consideraciones legales que
en el capítulo respectivo del presente informe se hará
valer.
INFORME EN RELACIÓN A LOS HECHOS.
En cuanto a los hechos mencionados de las mesas
directivas de casilla 414 Contigua 2 y contigua 3: lo
contesto en un sentido negativo, en virtud de que en el
acta de la Jornada Electoral en el apartado de instalación
de casilla señala que la casilla fue instalada en Ejido sin
número del Barrio la Unión Escuela Primaria Ignacio
21. 21
TEE/IVSU/JIN/010/2012
Manuel Altamirano, de lo anterior se desprende que aun
cuando no señala colonia centro se sobreentiende que
dicha colonia se encuentra dentro del barrio La Unión,
además de que se encuentra perfectamente plasmado el
nombre de la institución educativa donde fue instalada
dicha casilla.
En relación a la casilla 414 Básica: si bien es cierto que en
el acta de escrutinio y cómputo de la elección de
Ayuntamientos en el rubro total de boletas sobrantes se
advierte la cantidad de 2558 boletas, este hecho no
demuestra que existe dolo con el objeto de beneficiar a
un candidato o planilla, en virtud de que en el rubro de la
misma acta en el apartado de ciudadanos que votaron
conforme la lista nominal y el total de boletas extraídas de
la urna es el mismo con la votación total emitida a favor
de cada uno de los Partidos Políticos.
Respecto a la casilla 414 Contigua 3: es improcedente lo
manifestado por el Representante del partido inconforme
en virtud de que, aun cuando el secretario de la misma
comete el error de anotar en dos rubros la cantidad de
boletas recibidas no se demuestra ninguna alteración con
la intención de beneficiar al candidato de algún Partido
político, además de que la cantidad de ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal, así como el total de
boletas extraídas de la urna concuerda con la votación
total emitida.
En cuanto hace al hecho de la casilla 415 Contigua 2: se
niega lo manifestado por el recurrente en virtud de que
en el acta de la Jornada Electoral en los apartados de
instalación de casilla y cierre de la misma se expresa
claramente el nombre de CESAR RODRÍGUEZ
CHANELO, persona que fue previamente designada con
el cargo de presidente de dicha casilla.
Respecto al hecho en la casilla 420 Básica: es
improcedente lo manifestado por el recurrente en virtud
de que, el rubro del total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal con el total de boletas
extraídas de la urna es exactamente igual a la cantidad de
ciudadanos que emitieron su voto a favor de cada partido.
En relación al hecho de la casilla 422 Básica: es
improcedente la impugnación de esta casilla toda vez que
se demuestra que existe un error en la percepción del
representante del partido que impugna, toda vez que, si
bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo de
esta casilla en el apartado donde se anotó las 8:30 p.m. se
refiere a la hora en que concluye el escrutinio y cómputo
no al cierre de la votación.
22. 22
TEE/IVSU/JIN/010/2012
En cuanto hace al hecho de la casilla 423 Básica: en
cuanto a este hecho es improcedente su anulación en
virtud de que, aun cuando el total de boletas extraídas de
la urna señala que fueron 295 y no coincide con el total de
ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal que
es de 296, esto se corrige en la sumatoria de los votos
emitidos a favor de capa partido que nos da la cantidad
de 296 votos, que sumados a las 192 boletas sobrantes da
la cantidad de 488 boletas que fueron recibidas en esta
casilla.
Al hecho de la casilla 424 Básica: es improcedente lo
manifestado por el recurrente en virtud de que, se
encuentran perfectamente visibles las cantidades en cada
uno de los rubros que componen el acta que impugnan.
Respecto al hecho en la casilla 426 Básica: en relación a
este hecho es de manifestarse que la cantidad de
ciudadanos que votaron conforme la lista nominal fueron
348, cantidad que coincide con el total de las boletas
extraídas de la urna; así mismo coincide con el total de
ciudadanos que votaron a favor de cada Partido político
que sumados a las 155 boletas sobrantes nos da la
cantidad de 503 boletas y aun cuando en el apartado de
boletas recibidas tiene la cantidad de 502 se deduce que
el secretario únicamente se limitó a hacer la operación de
acurdo a los folios porque esta casilla se les asignaron las
boletas correspondiente del folio 15828 al 16330, y al
hacer la resta de dichos folios da la cantidad de 502, pero
en esta casilla se integró una boleta más para que emitir
su voto el capacitador-asistente electoral en virtud de no
pertenecía a la misma sección; por lo anterior al hacer la
sumatoria de los rubros de total de votación con el total
de boletas extraídas de la urna, así como el total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos
da la cantidad de 503 boletas, por lo que se demuestra
que no se actuó con dolo o mala fe.
En relación a la casilla 432 Básica: en relación a este
hecho no es procedente la impugnación de esta casilla en
virtud de que, en el rubro del total de boletas sobrantes
tiene la cantidad de 212 y el rubro del total de boletas
extraídas de la urna tiene 397 cantidad que coincide con
la votación total que fue emitida a favor de cada partido
que sumada a las 212 boletas sobrantes nos da un total de
609 cantidad que fue entregada a esta casilla, de acuerdo
a los folios 18492 al 19051 mismos que se encuentran en
el acta de la jornada Electoral.
En cuanto hace al hecho de la casilla 436 Básica: en
cuanto se refiere a la anulación de esta casilla el
23. 23
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recurrente, es improcedente en virtud de que de acuerdo
a la cantidad de boletas sobrantes sumadas a la votación
total emitida a favor de cada partido nos da la cantidad
de 368 que es el total de boletas recibidas en esta casilla
de lo que se desprende de que no existe mala fe en
contra de partido o candidato alguno.
Respecto a la casilla 444 Básica: en relación a éste hecho
es improcedente la nulidad de esta casilla solicitada por
el impugnante en virtud, de que la Ley de Instituciones y
procedimientos Electorales del Estado de Guerrero de
que el artículo 221 no impide a un comisario municipal
ser representante ante una mesa directiva de casilla.
Por lo que hace al hecho de la casilla 445 Básica: en
cuanto a la solicitud del representante del partido que
impugna dunda solicita la anulación de los votos de esta
casilla es improcedente en virtud de que, no existe
ninguna alteración que favorezca al candidato de un
determinado partido porque los rubros del total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es
igual al número de boletas extraídas de la urna, así que
sumados al total de boletas sobrantes nos da exactamente
la cantidad del total de boletas recibidas en esta casilla.
De lo que se desprende que en la sumatoria de las
cantidades arrojadas a cada partido todavía es menor a
las cantidades arrojas en los rubros de ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal por lo que se entiende
que existiría alteración que la sumatoria de los resultados
de cada partido fuera aún mayor a los ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal y de la boletas
extraídas de la urna.
Respecto a la casilla 449 Básica: en cuanto a lo solicitado
por el recurrente en esta casilla es improcedente, en
virtud de que la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, no prohíbe que
los integrantes de las mesas directivas de casilla tengan
algún tipo de parentesco entre sí.
En relación a la casilla 451 Básica: en relación a este
hecho, es improcedente la anulación de esta casilla, toda
vez que aun cuándo no se haya estipulado la hora en que
concluye el escrutinio y cómputo, se enciende que el
mismo fue realizado después del cierre de la votación el
cual se efectuó a las 18:00 horas.
En cuanto al hecho de la casilla 454 Básica: Es
improcedente ya que al momento del escrutinio y
cómputo de la casilla el representante ante casilla no se
encontraba, por lo que si el representante general
FELIPE MARTÍNEZ LEÓN, quien firmó en ausencia del
24. 24
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representante de casilla y a la vez recibió la copia del
acta de escrutinio y cómputo que le correspondía a su
partido.
Por lo cuanto hace al hecho de la casilla 455 Básica: Por lo
que respecta a lo solicitado por el ocursante en esta
casilla es improcedente, porque se encuentran
perfectamente plasmadas las cantidades
correspondientes a cada uno de los rubros del acta de
escrutinio y cómputo; si bien es cierto que en el total de
boletas recibidas ese tiene asentado la cantidad de 727
boletas se entiende que el secretario únicamente anoto la
cantidad de boletas de los folios recibidos que fueron del
27879 al 28606, faltando anotar una boleta más que fue
aprobada para que sufragara el asistente electoral de
esta casilla, en virtud que él mismo pertenecía a una
sección diferente.
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
En relación al Primer Agravio expresado por el
Representante del Partido inconforme, no debe tomarse
como agravio en virtud, de que este órgano electoral
cumplió con la normatividad para hacer cambios en los
lugares más adecuados respecto a procesos electorales
anteriores.
En cuanto al Segundo Agravio señalado debe
considerarse falso, en virtud de que; desde la instalación
de este Órgano Electoral, se ha dado cabal cumplimiento,
en forma particular a los preceptos jurídicos que refiere
el recurrente, y en forma general a todos y cada uno de
los que conforman nuestra Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado, nuestra
Constitución Local y por consecuencia lo relativo de
nuestra Carta Máxima, respetando siempre los principios
de certeza, legalidad, independencia, objetividad e
imparcialidad.
En cuanto al Tercer Agravio, es de mencionar que en el
fondo al igual que los anteriores no revisten la
concepción de agravios, porque los representantes de los
partidos políticos ante las mesas directivas de casilla
dieron cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo
221 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero.
En relación al Cuarto Agravio: no debe considerarse
como tal, en virtud de que, la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, no
prohíbe en las mesas directivas de casilla las integren
personas que tengan cierto parentesco.
25. 25
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Respecto al Quinto Agravio; no debe dársele ningún
valor, en virtud de que este Consejo Distrital Electoral,
siempre ha actuado bajo los principios rectores que
regulan los Procesos electorales y es falso lo que
manifiesta el recurrente en el sentido de que se llevaron a
cabo repuesto de actas que no hayan sido llenadas en las
mesas directivas de casilla, porque todos los resultados
que se arrojaron en la sesión del cómputo distrital fueron
de las actas originales que se encontraron dentro de los
paquetes, mismas que contenían los resultados que
fueron emitidos en el PREP, así como en la primer copia
del acta de escrutinio y cómputo que utilizada para cantar
los resultados el día de la jornada Electoral.
Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido
recurrente, este órgano Electoral considera que no debe
dárseles ningún valor probatorio, toda vez que guarda
relación directa con el acto reclamado si no por el
contrario trata únicamente de entorpecer el análisis que
se deriva de las causales que señala la Ley de Sistemas de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para la
nulidad de la votación emitidas en las mesas directivas de
casillas que se impugnan.
c) Por su parte el C. OCTAVIO SÁNCHEZ
AVELLANEDA Representante legal del Partido de la
Revolución Democrática en su calidad de Tercero Interesado
expresó lo siguiente:
ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
Que por medio del presente escrito y con fundamento
en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero y 21 párrafo tercero de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado, vengo a interponer
ESCRITO DE TERCERO INTERESADO al Juicio de
Inconformidad presentado por el Partido
Revolucionario Institucional, en la que impugnan los
resultados de computo, la declaratoria de validez de la
elección y la entrega de constancias de mayoría
asignadas a nuestros candidatos en la elección de
Presidente Municipal; en los términos y por las razones
que a continuación se exponen.
26. 26
TEE/IVSU/JIN/010/2012
RAZONES DEL INTERÉS JURÍDICO Y
PRETENSIONES DEL COMPARECIENTE
El interés jurídico del compareciente se funda en que
dentro del expediente formado con motivo del Juicio
de Inconformidad interpuesto por el representante del
Partido Revolucionario Institucional, en el cual
impugna los resultados de escrutinio y cómputo
distrital, así como la declaración de validez de la
planilla conformada por candidatos de mi
representada, que participa en el proceso electoral
para la elección de ayuntamientos y diputados locales,
funge como parte demandada; por lo que, la posible
sanción que pudiera recaer en el expediente señalado,
puede afectar la esfera jurídica de mi representada y
los bienes patrimoniales que lo integran.
La pretensión de mi comparecencia, según lo expongo
más adelante, tiene como finalidad demostrar que los
argumentos vertidos en su escrito de Juicio de
Inconformidad presentado por el representante del
Partido Revolucionario Institucional son infundados e
improcedentes, por las siguientes consideraciones:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AGRAVIOS
Como se desprende del escrito de inconformidad
presentado por el representante del Partido
Revolucionario Institucional, en el mismo se impugna la
elección de Presidente municipal de Ajuchitlán del
Progreso, Guerrero, así como los resultados del
cómputo distrital realizado el 4 de julio del año en
curso, la declaración de validez de la elección de
Presidente municipal citado y el otorgamiento de la
constancia de Mayoría a los candidatos electos del
Partido de la Revolución Democrática.
Derivado de lo anterior, el impugnante señala las
casillas electorales en las cuales, en su falsa
apreciación, se suscitaron irregularidades graves que
afectan de manera determinante el resultado de la
elección; siendo las siguientes: 0414 contigua 2, 0414
contigua 3, 414 básica, 414 contigua, 420 básica, 487
básica, 423 básica, 424 básica, 436 básica, 426 básica
445 básica, 422 básica, 423 básica, 444 básica, 449
básica; en ellas se hacen valer las causales de nulidad
previstas en las fracciones I, III, IV, V, VI XI el articulo
79 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero;
27. 27
TEE/IVSU/JIN/010/2012
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte
actora relacionada a los votos nulos he de manifestar lo
siguiente:
La parte actora parte de la base de:
• Que la existencia de votos sufragados no se realizo de
manera correcta.
• Al haber existido elecciones concurrentes
(elecciones federal y local) y la mala información
realizada por el Instituto Federal Electoral, genero que
la ciudadanía tuviera confusión al emitir su voto.
• Que al ser más los votos nulos de la diferencia entre
el Primero y Segundo Lugar hace suponer que en una
correcta valoración de votos el resultado final de la
elección puede modificarse.
Lo anterior deviene en inoperante, toda vez que la
actora vierte solo manifestaciones subjetivas, sin
fundamento legal alguno, partiendo de la presunción
de que los votos nulos en mayor proporción
pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, sin
acreditar en ningún modo lo que manifiesta.
En este tenor, la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, en ninguno de sus
artículos prevé hipótesis de recuento de votos por
existir mas votos nulos que la diferencia entre el
primero y segundo lugar en una elección, pues seria
absurdo abrir todos los paquetes electorales que se
utilizaron en una elección para realizar recuento solo
de votos nulos.
Así, el articulo 307 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado, establece que
el recuento parcial o total de votos de una elección,
tiene como finalidad hacer prevalecer el voto
ciudadano. El principio rector del recuento de votos es
la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de
la sociedad de que los resultados que arroja el
recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular
expresada en las urnas de la elección de que se trate.
Así también, el artículo 308, de la ley electoral en cita,
establece que el recuento de votos será parcial cuando
se efectúe sólo en algunas casillas del total de las
instaladas en la elección de que se trate, asimismo y en
términos del artículo 311 del orden normativo que se
viene citando, el recuento parcial de votos procederá
única y exclusivamente por las causas previstas en
28. 28
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las fracciones III y IV, del artículo 281, de la
precitada ley, que a la letra dice:
"ARTICULO 281.- El cómputo de la votación de la
elección de Ayuntamientos y demarcación municipal,
lo llevarán a cabo los Consejos Distritales de acuerdo
al orden alfabético de los Municipios que integran el
Distrito, y se efectuará bajo el procedimiento siguiente:
[…]
///. Si los resultados de las actas no coinciden o se
detectaren alteraciones evidentes en las actas que
generen duda fundada sobre el resultado de la
elección en la Casilla, o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de la Casilla ni
obrare en. poder del Presidente del Consejo, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo de la Casilla, levantándose el acta
correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del
Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de
su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no
utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando
la cantidad que resulte en el espacio del acta
correspondiente. Al momento de contabilizar la
votación nula y válida, los representantes de los
partidos políticos o coaliciones, que así lo deseen y un
Consejero Electoral, verificarán que se hayan
determinado correctamente la validez o nulidad del
voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
256 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma
establecida para ello, dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se
harán constar en dicha acta las objeciones que
hubiesen manifestado cualquiera de los representantes
ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para
impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado, el
cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá
interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
[…]
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el
Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el
escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;"
A efecto de hacer evidente lo anterior, se considera
pertinente transcribir la normativa relativa, la cual es al
tenor siguiente:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero
29. 29
TEE/IVSU/JIN/010/2012
Artículo 306.- El recuento administrativo de votos de
una elección es la actividad que podrán practicar a
petición de parte interesada los consejos distritales, en
el ámbito de su competencia y jurisdicción, con la
finalidad de establecer con certeza que candidato,
partido o coalición triunfó en la elección
correspondiente.
Artículo 307.- El recuento parcial o total de votos de
una elección; tiene como finalidad hacer prevalecer el
voto ciudadano. El principio rector del recuento de
votos es la certeza, la cual debe prevalecer como
confianza de la sociedad de que los resultados que
arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad
popular expresada en las urnas de la elección de que
se trate.
Articulo 308.- E! recuento será parcial cuando se
efectúe sólo en algunas casillas del total de las
instaladas en la elección de que se trate. Habrá
recuento total de la votación cuando se practique en
todas las casillas instaladas en la elección que
corresponda.
Artículo 309.- El recuento de votos de una elección
será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional.
El recuento administrativo estará a cargo de los
consejos distritales del Instituto Electoral del Estado.
El recuento jurisdiccional lo practicarán las
Salas del Tribunal, , conforme al procedimiento
previsto en la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
í
Articulo 310.- Los Consejos Distritales, deberán
realizar a petición de parte interesada y legítima el
recuento parcial de votos de una elección.
El recuento a petición de parte interesada se
concederá cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I
I. Que el recuento lo solicite el partido o coalición
que de acuerdo, con los resultados de las actas de
escrutinio cómputo de las casillas esté colocado en
el segundo lugar de la votación;
II. Que la solicitud de recuento de votos la realice
antes del inicio del computo en el consejo distrital
de la elección que corresponda;
30. 30
TEE/IVSU/JIN/010/2012
III. Que la solicitud de recuento de votos se
encuentre debida y suficientemente motivada. Se
entenderá que je encuentra suficientemente
motivada cuando el partido o coalición actor
exponga las razones suficientes para justificar
incidentes, irregularidades y que el recuento
resultare determinante para el resultado de la
votación;
IV. Que sea determinante para el resultado de la
elección. Se entenderá que es determinante cuando
el partido, coalición o candidato que está en
segundo lugar, pueda con motivo del recuento
alcanzar el triunfo _en_la elección; y
V. Señalar la elección sobre la que se solicita el
recuento de votos.
Artículo 311.- El recuento parcial de votos procederá
única y exclusivamente por las causas previstas en las
fracciones III y IV del artículo 281 de esta Ley.
Artículo 312.- Cuando exista indicio de que la
diferencia entre el candidato presunto ganador de la
elección en el municipio o demarcación municipal y el
que haya obtenido el segundo lugar en votación es
igual o menor a medio punto porcentual, y siempre
que al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del partido que postuló al candidato que
obtuvo el segundo lugar de los votos, el Consejo
Distrital deberá realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas. Para estos efectos se
considerará indicio suficiente la presentación ante el
Consejo de la sumatoria de resultados por partido
consignados en la copia de las actas de escrutinio y
cómputo de casilla de todo el municipio o demarcación
municipal.
Sí al término del cómputo correspondiente se
confirma que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo
lugar es igual o menor a medio punto porcentual, y
existe la petición expresa a que se refiere el párrafo
anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a
realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas. En todo caso, se excluirán del
procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen
sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos
inmediatos anteriores, para realizar el recuento total
de votos respecto de una elección determinada, el
Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea
31. 31
TEE/IVSU/JIN/010/2012
realizado sin interrumpir el escrutinio y cómputo de las
demás elecciones y concluya antes del domingo
siguiente al de la jornada electoral. Para efectos del
recuento de votos, el presidente del Consejo Distrital
dará aviso inmediato al Secretario General del
Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo
integrados por los consejeros electorales, los
representantes de los partidos, que los presidirán. Los
grupos realizarán su tarea en forma simultánea
dividiendo entre ellos en forma proporcional los
paquetes que cada uno tendrá bajo su
responsabilidad. Los partidos políticos tendrán
derecho a nombrar a un representante en cada grupo,
con su respectivo suplente. El responsable de presidir
cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que
consignará el resultado del recuento de cada casilla y
el resultado final que arroje la suma de votos por cada
partido y candidato, misma que será entregada al
Presidente del Consejo Distrital para los efectos legales
correspondientes.
Los errores contenidos en las actas originales de
escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos
por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento
establecido en este artículo, no podrán invocarse como
causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral
que realice recuento de votos respecto de las casillas
que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los
Consejos Distritales.
Lo dispuesto en los párrafos del primero al sexto de
este artículo, es aplicable al cómputo distrital de las
elecciones de diputados por el principio de mayoría
relativa y de Gobernador.
Artículo 313.- En el recuento de votos en los Consejos
Distritales se aplicará el siguiente procedimiento:
I. Determinar la procedencia del escrutinio y
cómputo_ parcial, o total conforme lo solicitado por
el Partido político o coalición:
II. Designar al personal de apoyo que realizará el
escrutinio y cómputo de las casillas según sea el caso;
III. Realizar el escrutinio y cómputo en forma
ininterrumpida y conforme lo previsto en los artículos
255 y 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y
IV. Consignar los resultados en el acta de escrutinio y
cómputo del Consejo Distrital.
32. 32
TEE/IVSU/JIN/010/2012
Artículo 314.- Para el recuento de votos de una
elección, el consejo distrital correspondiente
dispondrá las medidas necesarias para estar en
condiciones materiales de efectuarlo.
Articulo 315.- Realizado un recuento parcial o total en
el consejo distrital respectivo, el partido o coalición
quedará impedido para solicitar un nuevo recuento
sobre las mismas casillas ante el órgano
Jurisdiccional y de hacerlo será improcedente.
En este sentido como se desprende de los artículos
antes transcritos, se tienen que reunir diversos
requisitos para que se de la procedencia del recuento
parcial y total de votos dentro de una elección, y
cuando sean reunidos dichos requisitos la autoridad
administrativa electoral se encontrará obligada a
realizar dicha actividad en sustitución de la realizada
por los funcionarios de las casillas el día de la jornada
electoral.
En este tenor la impugnante no cumplió con los
requisitos estipulados dentro de la Ley electoral de la
entidad para la procedencia de su solicitud, esto
porque en un primer termino se evidencia que nunca
solicito de manera expresa el recuento parcial de votos
mediante el escrito de fecha 4 de julio del 2012 que
aduce pero en ningún momento obra como probanza
anexo a su medio de impugnación o en su caso
acreditar haberlo solicitado en términos del articulo 12
fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, esto porque además alude que el ocurso
presentado antes de iniciarse el computo distrital de la
elección que impugna es un escrito de protesta, y no
una solicitud de recuento parcial de votos, de ahí que
no se cumpla con lo estipulado dentro del articulo 310
fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero.
De ahí que tampoco se invoquen, las razones
suficientes que denotan el sustento de las
irregularidades alegadas, tal y como se desprende de
requisito estipulado en la fracción III de articulo 310 de
la Ley Electoral antes precisada de la entidad, mucho
menos que se acreditara el requisito de determinancia
estipulado dentro de la Ley Electoral del Estado en el
numeral 310 fracción IV.
33. 33
TEE/IVSU/JIN/010/2012
Más aun cuando la procedencia del recuento de votos,
como se ha dicho y se reitera, deriva de la
actualización de las hipótesis contenidas dentro del
articulo 281 fracciones III y IV, que en la parte que nos
ocupa refieren;
Articulo 281.- El computo de votación de la elección
de. Ayuntamientos y demarcación municipal, lo
llevaran a cabo los Consejos Distritales de acuerdo al
orden alfabético de los Municipios que integran el
Distrito, y se efectuara el procedimiento siguiente:
111. Si los resultados de las actas no coinciden o se
detectaren alteraciones evidentes en las actas que
generen duda fundada sobre el resultado de la
elección en la casilla, o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni
obrare en poder del Presidente del Consejo, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
computo de la casilla, levantándose el acta
correspondiente.
IV. Cuando existen errores evidentes en las actas, el
Consejo. Distrital podrá acordar realizar nuevamente
el escrutinio y computo señalados en el inciso anterior.
Como se observa el requisito primordial es que la
solicitud de recuento de votos parcial se realice
antes del inicio del computo en el Consejo Distrital
y además de forma expresa, y solo procede cuando
se cumpla con la hipótesis señaladas
anteriormente, situación que al caso concreto no se
actualizan, si no que el actor parte de la presunción
de que de los votos anulados la mayoría pertenecen
al Partido Revolucionario Institucional, hipótesis
señalada por el actor que no encuentra sustento
legal alguno, tal y como se ha demostrado de
transcripción de los fundamentos legales aplicables
previamente realizada.
Por lo que evidentemente al no ceñirse a lo estipulado
dentro de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, el impugnante
pretende introducir requisitos nuevos no estipulados
en ella para la procedencia del recuento de votos, de
ahí que es evidente que con su petición se encuentra
transgrediendo los principios primigenios y
primordiales que se deben privilegiar en una elección,
tales como la certeza, la legalidad y la imparcialidad
de acuerdo el artículo 90 de la Ley Electoral de la
entidad previamente citada, asimismo acorde a lo
establecido dentro del articulo 25 segundo párrafo de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
34. 34
TEE/IVSU/JIN/010/2012
Guerrero, dado que si el legislador de la entidad no
previo dicha hipótesis (votos nulos), para la apertura
de paquetes electorales y en consecuencia el recuento
de votos, es óbice que este Tribunal se encuentra
impedido para estudiar el agravio aludido, dado que
en su caso se estaría sustituyendo la voluntad del
legislador originario, de ahí que si los artículos 14 y 16
de Nuestra Carta Magna refieren que todo acto de
autoridad para que se encuentre debidamente fundado
y motivado debe de estar apegado a las leyes que lo
rigen previamente dictadas y que se encuentren
vigentes, por lo que sí no existe hipótesis legal que
sustente el agravio de la accionante esta autoridad no
debe pronunciarse siquiera sobre el mismo.
Mas aun, cuando la solicitud que el ente político realice
respecto al recuento de votos, se debe de encontrar
debidamente justificada de acuerdo con los criterios
vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, conforme a los
lineamientos establecidos en la ejecutoria del
EXPEDIENTE: SUP-JIN-212/2006 relativos a la elección
de Presidente de la República, dentro de los cuales
esencialmente se es sostenido por nuestro máximo
órgano en justicia electoral que la pretensión de un
nuevo escrutinio y cómputo se debe sustentar,
esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la
comparación de los rubros esenciales relativos a
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y
total de boletas depositadas en la urna; lo cual
evidentemente no se cumple por la impugnante, por lo
que no se puede sustituir el escrutinio y computo
realizado en las casillas por el órgano competente para
ello, es decir la Mesa Directiva de Casilla, por medio
de los respectivos funcionarios.
Mas aun cuando el proceso electoral se divide en una
serie de etapas que una vez concluidas adquieren
definitividad, lo cual se prevé con la finalidad esencial
de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así
como seguridad jurídica a los participantes en los
mismos. En este contexto es evidente que si la pare
actora no pidió el recuento parcial de votos de las
casillas en las que hubiese existido algún tipo de
irregularidad antes del computo distrital, etapa que
actualmente se encuentra concluida, es evidente que
recuento parcial de votos nulos que señala la parte
actora deviene en extemporánea e infundada, pues
dicha etapa de computo distrital ha quedado firme y
mas aun la hipótesis que plantea no se encuentra
señalada en ninguna parte de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
35. 35
TEE/IVSU/JIN/010/2012
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE
SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE
LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN
UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo
párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente
dispone: "Para garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen
esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales ..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en
la parte correlativa, y en lo que interesa, establece; "La
Ley establecerá un sistema de medios de impugnación
para garantizar...que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad...tomando en cuenta el principio de
definitividad de las etapas de los procesos
electorales...", se concluye que las resoluciones y los
actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades
electorales correspondientes, en relación con el
desarrollo de un proceso electoral, adquieren
definitividad a la conclusión de cada una de las etapas
en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la
finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de
los comicios, así como seguridad jurídica a los
participantes en los mimos. En ese sentido, el acuerdo
por el cual se amplía el plazo para el registro de los
representantes de los partidos políticos ante las mesas
directivas de casilla y de sus representantes generales
que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de
aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la
elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la
jornada electoral, con base en el principio de
definitividad de las etapas electorales
constitucionalmente previsto, resulta material y
jurídicamente imposible en la etapa de resultados
electorales reparar la violación que, en su caso, se
hubiere cometido a través del referido acuerdo de
ampliación de los correspondientes registros, en virtud
de que no puede revocarse o modificarse una situación
jurídica correspondiente a una etapa anterior ya
concluida, como es el caso de la preparación de la
elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el
bien jurídico protegido consistente en la certeza en el
desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los
36. 36
TEE/IVSU/JIN/010/2012
participantes en los mismos, ya que, al concluir la
etapa de preparación de la elección, los actos y
resoluciones ocurridos durante la misma que hayan
surtido plenos efectos y no se hayan revocado o
modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse
por definitivos y firmes con el objeto de que los
partidos políticos, ciudadanos y autoridades
electorales se conduzcan conforme a ellos durante las
etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el
carácter de irreparables a través del juicio de revisión
constitucional electoral, en términos del artículo 86,
párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de
diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente:
José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo
Domínguez Balboa.
Nota: El contenido del articulo 41, segundo párrafo,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis,
corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la
Constitución vigente a la fecha de la presente
Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el
once de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
Por cuanto hace a lo manifestado por el actor al referir
que las casillas 414 y 414 contigua 2 y 3
respectivamente fueron ubicadas en lugar indefinido e
indeterminado, sin que aclare qué debemos entender
como "indefinido e indeterminado". De conformidad
con lo que manifiesta, se entiende que el actor se
refirió a la causal de nulidad prevista por el artículo 79
fracción I de la Ley del sistema de Medios de
Impugnación que señala que la votación en una casilla
será nula cuando se instala sin causa justificada en
lugar distinto al señalado por el órgano electoral.
En este sentido, he de mencionar que la ley protege el
derecho de los ciudadanos a emitir de manera libre y
secreta, proporcionando todas las condiciones
externas para que el voto sea emitido de acuerdo a la
voluntad de dichos ciudadanos. Dentro de esas
condiciones externas se encuentra que los votantes
37. 37
TEE/IVSU/JIN/010/2012
cuenten con la información necesaria en cuanto al
lugar cierto para que los votantes puedan sufragar, sin
que exista desorientación al respecto.
Así tenemos que el elemento sustancial que debe
concurrir para que las irregularidades supuestamente
presentadas el día de la jornada electoral puedan
calificarse de graves y determinantes, es que debe de
existir desorientación en el electorado, es decir, que
estos no hayan sabido el lugar exacto en donde iban a
emitir su voto.
De las actas de jornada electoral podemos apreciar
que no existen escritos de incidentes que se hayan
interpuesto el día de la elección o de algún elemento
que se consigne en las actas de la jornada electoral,
que se deduzca siquiera de forma indiciaría que no
existió tal cambio de ubicación de casillas. En realidad,
en la acta de jornada electoral se consignan
direcciones incompletas de las establecidas por la
autoridad electoral asentadas en las actas de jornada
electoral y del acta final de escrutinio y cómputo;
circunstancia que en nada afecta de manera sustancial
a los resultados de la votación, pues el elemento
determinante no se encuentra demostrado por el
inconforme.
Ahora bien por cuanto hace al supuesto cambio de
domicilio del que se duele el actor supuestamente
suscitado en las casillas 414 Contigua 2 y 414 Contigua
3, ya que este refiere que fueron ubicadas en lugar
indefinido e indeterminado, sin que aclare qué
debemos entender como "indefinido e indeterminado".
De conformidad con lo que manifiesta, se entiende que
el actor se refirió a la causal de nulidad prevista por el
artículo 79 fracción I de la Ley del sistema de Medios
de Impugnación que señala que la votación en una
casilla será nula cuando se instala sin causa justificada
en lugar distinto al señalado por el órgano electoral.
En este sentido, he de mencionar que la ley protege el
derecho de los ciudadanos a emitir de manera libre y
secreta, proporcionando todas las condiciones
externas para que el voto sea emitido de acuerdo a la
voluntad de dichos ciudadanos. Dentro de esas
condiciones externas se encuentra que los votantes
cuenten con la información necesaria en cuanto al
lugar cierto para que los votantes puedan sufragar, sin
que exista desorientación al respecto.
Así tenemos que el elemento sustancial que debe
concurrir para que las irregularidades supuestamente
38. 38
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presentadas el día de la jornada electoral puedan
calificarse de graves y determinantes, es que debe de
existir desorientación en el electorado, es decir, que
estos no hayan sabido el lugar exacto en donde iban a
emitir su voto.
De las actas de jornada electoral podemos apreciar
que no existen escritos de incidentes que se hayan
interpuesto el día de la elección, apreciándose
también que no existió tal cambio de ubicación de
casillas, sino que existen direcciones incompletas de
las establecidas por la autoridad electoral asentadas en
las actas de jornada electoral y del acta final de
escrutinio y cómputo; circunstancia que en nada afecta
de manera sustancial a los resultados de la votación,
pues el elemento determinante no se encuentra
demostrado por el inconforme.
Sirve de aplicación al caso concreto el siguiente
criterio jurisprudencial:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO.
NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO
COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA
ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto
de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio
reiterado de este órgano jurisdiccional, con
expresiones gramaticales distintas, que su concepto no
se refiere rigurosa y necesariamente a un punto,
geográfico preciso, que sólo se pueda localizar
mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos
matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura
de una población, sino que es suficiente la referencia a
un área más o menos localizable y conocida en el
ámbito social en que se encuentre, mediante la
mención de los elementos que puedan ser útiles para
tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar
diversos signos externos del lugar, que sean suficientes
para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de
ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente
acontece, con el señalamiento del nombre de una
plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial,
de alguna institución pública o privada, como las
bibliotecas, las estríelas, las comisarías, los mercados,
habitantes del lugar, y estas referencias llegan a
cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura
que les corresponden, sucediendo con frecuencia que
muchas personas conozcan plenamente el lugar pero
ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el
número con que está marcado un inmueble. Los
anteriores argumentos resultan lo suficientemente
ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho
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TEE/IVSU/JIN/010/2012
de que, si en el acta de la jornada electoral o en
aquella destinada para asentar los datos obtenidos con
motivo del escrutinio y computo realizados en las
casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los
mismos términos publicados por la autoridad
competente, esto de ninguna manera implica, por sí
solo, que el centro de recepción de votos se hubiera
ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo
que, conforme con las máximas de la experiencia y la
sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1,
de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción
de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas
directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas
el domicilio de instalación, omiten asentar todos los
datos que se citan en el ancarte como fueron
publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre
todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento
relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da
mayor relevancia en la población, que se relacionan
con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los
que se identifica en el medio social. En esa medida,
cuando concurren circunstancias como las anotadas,
en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos,
tres o más formas, cuyas denominaciones,-aunque
aparentemente resultan distintas, se comprueba que se
refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza
municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un lado de
la comisaría", etcétera, donde aparentemente la
descripción de un lugar se hace de modo distinto,
lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que
hace indiscutible que para estimar transgredido el
anotado principio se requiere la existencia, en el juicio
correspondiente, de elementos probatorios que tengan
el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos
en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata,
tendientes a poner de manifiesto el cambio de
ubicación, para poder acoger favorablemente la
pretensión respectiva. En las condiciones anteriores,
cuando de la comparación de los lugares de ubicación
de las casillas establecidos en el encarte con los datos
asentados en las actas de la jornada electoral, o en
aquellas destinadas para asentar los resultados del
escrutinio v cómputo, se advierte que existen
coincidencias sustanciales, que al ser valoradas
conforme a las máximas de la experiencia y las reglas
de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de
que existe una relación material de identidad, esto es
suficiente para acreditar tal requisito, aunque se
encuentren algunas discrepancias o diferencias de
datos, y si después de esto el impugnante sostiene que,
no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa
40. 40
TEE/IVSU/JIN/010/2012
sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de
lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
127/99 y acumulados. Coalición formada por los
partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de
México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6
votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de
diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-
JRC-092/2001.
Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001.
Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de
noviembre del año dos mil uno, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año
2002, páginas 18 y 19.
RESPECTO DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN LAS CASILLAS 414 BÁSICA, 414
CONTIGUA, 420 BÁSICA, 487 BÁSICA, 423 BÁSICA,
424 BÁSICA, 436 BÁSICA, 426 BÁSICA, 445 BÁSICA,
451 BÁSICA Y 455 BÁSICA, el Partido Revolucionario
Institucional, hace valer su pretensión de nulidad por
supuestos errores en el computo; EN RELACIÓN AL
AGRAVIO DENOMINADO COMO ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO.
Como se ha mencionado en la parte de la
improcedencia, en ningún se precisa cual es la
supuesta irregularidad acontecida al caso particular de
las casillas, o cuales datos resulten no coincidentes al
momento de realizarse el escrutinio y computo, de ahí
que sean imperceptibles las mismas.
No obstante, de lo vertido dentro del presente agravio
en ninguna de las casillas se evidencian
irregularidades que afecten la validez de la votación;
es decir que tengan determinancia para anular los
sufragios vertidos en dichas casillas.
41. 41
TEE/IVSU/JIN/010/2012
En relación a la petición de nulidad de las casillas por
haberse actualizado error en la votación recibida, se
considera que la expresión de agravios debe
considerarse inoperante, por la forma en que están
construidos, en virtud de que se orientan a demostrar
que existe un numero excedente de boletas sobrantes
y que .en su opinión dicho excedentes resulta
determinante para el resultado de la elección.
Sobre el particular, debe decirse que la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ha asumido el criterio de que el estudio de
error o dolo en el cómputo de los votos se detecta
mediante la comparación de los tres rubros
fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de
las casillas, atinentes precisamente a la emisión de
votos, como son:
a) El número de votantes conforme a la lista nominal;
b) El de votos depositados en la urna; y
c) El correspondiente a la suma de la votación emitida.
Porque es a través de sus diferencias como se puede
advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la
sustracción de algunos sufragios válidos o la
introducción de votos espurios, es decir, la existencia
de un error o actividad dolosa en el cómputo. (1)
(1) EXPEDIENTE: SUP-JRC-343/2010, SUP-JRC-
335/2010 Y SUP-JRC-349/2010.
Sin embargo, con meridiana claridad ha establecido
que no toda discordancia entre esos rubros lleva
necesariamente a considerar la existencia de un error
o actividad dolosa en el cómputo, porque en ocasiones
los rubros auxiliares, referentes a boletas recibidas en
la casilla y a boletas sobrantes e inutilizadas, como
elementos secundarios para controlar la votación,
pueden servir de base para despejar alguna de esas
posibilidades y demostrar que únicamente se trata de
un error humano en la anotación de determinada
cantidad.
Puede darse también, el caso en el que al anotarse los
datos en el acta de escrutinio y cómputo, en uno de
ellos se escriba la cantidad de cero u otra
inmensamente inferior o superior a los valores
consignados en los otros dos apartados (todos
referidos a los fundamentales) sin que medie
explicación racional alguna. El dato que resulta
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TEE/IVSU/JIN/010/2012
incongruente debe estimarse como resultado de un
error involuntario e independiente de un error doloso
en el cómputo de los votos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia número S3ELJ 08/97, publicada en las
páginas 113 a 116 de la compilación oficial
"Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo
rubro y texto son del tenor siguiente:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.
EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN
EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO
CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA
CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES
CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de
escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco,
ilegibles o discordancia entre apartados que deberían
consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar
la recepción de la votación emitida y la conservación
de los actos de las autoridades electorales válidamente
celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En
principio, cabe revisar el contenido de las demás actas
y documentación que obra en el expediente, a fin de
obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien,
si del análisis que se realice de los datos obtenidos se
deduce que no existe error o que él no es determinante
para el resultado de la votación, en razón de que
determinados rubros, como son TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA
URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA
URNA, están estrechamente vinculados, debiendo
existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque
en condiciones normales el número de electores que
acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la
misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por
tanto, las variables mencionadas deben tener un valor
idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME
A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible,
él puede ser subsanado con el total de boletas
extraídas de la urna o votación total emitida (ésta
concebida como la suma de la votación obtenida por
los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en
su caso, los votos de los candidatos no registrados),
entre otros, y-si de su comparación no se aprecian
errores o éstos no son determinantes, debe
conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin
embargo, en determinados casos lo precisado en el