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 La sociedad colectiva se presenta como la sociedad
   mercantil tradicional en la que los socios intervienen
directamente en la gestión y responden personalmente y
     de forma ilimitada y solidaria frente a las deudas
sociales. Esta sociedad se constituye con un mínimo de dos y
  un máximo ilimitado de socios y sus aportes se denominan
“partes de interés”. Estos pueden ser en dinero, trabajo o en
 especie. Y responden solidaria e ilimitadamente todos y cada
        uno de los socios por las operaciones sociales.
•   Personalidad jurídica propia.

•   Acuerdo de constitución formalizado en escritura pública y posterior
    inscripción en el Registro Mercantil.

•   El nombre de la sociedad estará constituido por los nombres de
    todos sus socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse en este
    último caso la expresión "y Compañía" o su abreviatura "y Cía".

•   El nombre de la sociedad no podrá incluir nombres de personas
    que no sean socios de la misma.

•   La condición de socio no puede transmitirse libremente.

•   Las sociedades colectivas no podrán emitir ni garantizar la emisión
    de obligaciones u otros valores negociables agrupados en
    emisiones.
Administración
 
• Todos los socios tienen derecho a participar en la gestión de la sociedad
  salvo que la escritura establezca la administración a uno o varios socios
  exclusivamente. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad de los socios
  presentes.

• Las sociedades colectivas no están obligadas a auditar sus cuentas anuales
  ni a depositarlas en el Registro Mercantil. No obstante, esto no será de
  aplicación a aquellas sociedades colectivas en las que, a la fecha de cierre
  del ejercicio, todos sus socios sean sociedades españolas o extranjeras,
  que se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas (deben
  auditar sus cuentas anuales, salvo las que presenten balance abreviado, y
  deben depositarlas en el Registro Mercantil).
Capital
 
• No existe mínimo legal. Las aportaciones de los socios
  pueden ser económicas o pueden ser en forma de trabajo.


Legislación
 
• Las normas que regulan las relaciones jurídicas de la sociedad
  colectiva se encuentran contenidas en los artículos 125 al 144
  del Código de Comercio y el artículo 209 del Reglamento del
  Registro Mercantil, en lo que a su inscripción se refiere.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN UNA SOCIEDAD
                COLECTIVA

•Se rige por las disposiciones del Código de Comercio. Funciona
o gira bajo un nombre colectivo o razón social.  Todos los
socios participan en la sociedad en plano de igualdad. Mínimo 2
socios.

•La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus
deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también
respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y
solidariamente.

•Al socio colectivo que aporta “bienes” a la sociedad se le
denomina “socio capitalista”, y al que solamente aporta
“industria” (trabajo, servicios o actividad en general) “socio
industrial”.
No existe mínimo legal para el capital social.
Escritura y estatutos
La Constitución de la sociedad se formaliza a través de escritura pública, que será
inscrita en el Registro Mercantil, momento en el que ésta adquiere su
personalidad jurídica.
En la escritura de constitución de la sociedad colectiva se deberá expresar:

•El nombre, apellidos y domicilio de los socios.
•La razón social.
•El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la
compañía y el uso de la firma social.
•El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con
expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de
hacerse su valoración.
•La duración de la sociedad.
•Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus gastos
particulares.
•Los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.
Derechos de los socios:
• Participar en la gestión de la sociedad, salvo que en el
  contrato social se estipule otro régimen de gestión.
• Examinar en todo momento el estado de la administración y
  la contabilidad.
• Participar en los beneficios.
Deberes de los socios:
• Participar en la gestión cuando así se estipule.
• Contribuir con la aportación comprometida en el momento
  de constitución.
• Abstenerse de hacer competencia a la sociedad.
• Responder con su patrimonio frente a las deudas sociales.
Destaca en este tipo de sociedad su marcado carácter
personalista, dada la importancia que adquiere dentro de
 la misma la persona del socio, del que interesa no sólo
  su capital, sino su colaboración personal o trabajo. De
   ahí que la condición de socio no pueda transmitirse
     libremente y que se contemple la figura del socio
    industrial, cuya aportación a la sociedad se reduce
    exclusivamente a su trabajo. Los socios tendrán el
 derecho de inspección, por sí mismos o delegándolo en
representantes, en cualquier época, de todos los libros y
 papeles de la sociedad. Esta clase de sociedades no está
                obligada a hacer reserva legal
Ventajas e Inconvenientes
 
Como ventajas se pueden señalar:
• No es necesario capital mínimo para su constitución.
• Sin límite máximo de socios.
• Mayor facilidad a la hora de conseguir préstamos para la sociedad, ya que
  éstos están, implícitamente, avalados por todos los socios colectivos.
• Se puede controlar la entrada de personas ajenas a la sociedad.

Como inconvenientes se pueden señalar:
• La responsabilidad de los socios es ilimitada.
• Es una forma jurídica poco utilizada.
• Necesita unos tramites formales de constitución.
• La condición de socio no es transmisible libremente.
• No cabe la unipersonalidad.
En caso de muerte de uno de los socios, la sociedad podrá continuar
  siempre y cuando alguno o algunos de los herederos tengan capacidad
  para ejercer el comercio, de lo contrario, la sociedad se disolverá desde la
  fecha del reparto. Son causales de disolución las consignadas en el art.
  218, C de Co, y, además, las siguientes:


• La muerte de alguno de los socios, si no se cumplen las
  condiciones del párrafo anterior.
• Por incapacidad de alguno de los socios, cuando no se acepta
  que los derechos del incapaz sean ejercidos por su
  representante.
•La declaración de quiebra de alguno de los socios, si los otros
socios no compran su interés social o no permiten la venta a un
extraño.

•Por la venta del interés social de alguno de los socios a un extraño,
si los demás asociados no convienen en continuar la sociedad con el
extraño.

•Por renuencia o retiro de uno de los socios, cuando los demás no
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extraño.

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Sociedad colectiva

  • 1.
  • 2.  La sociedad colectiva se presenta como la sociedad mercantil tradicional en la que los socios intervienen directamente en la gestión y responden personalmente y de forma ilimitada y solidaria frente a las deudas sociales. Esta sociedad se constituye con un mínimo de dos y un máximo ilimitado de socios y sus aportes se denominan “partes de interés”. Estos pueden ser en dinero, trabajo o en especie. Y responden solidaria e ilimitadamente todos y cada uno de los socios por las operaciones sociales.
  • 3. Personalidad jurídica propia. • Acuerdo de constitución formalizado en escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil. • El nombre de la sociedad estará constituido por los nombres de todos sus socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse en este último caso la expresión "y Compañía" o su abreviatura "y Cía". • El nombre de la sociedad no podrá incluir nombres de personas que no sean socios de la misma. • La condición de socio no puede transmitirse libremente. • Las sociedades colectivas no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones.
  • 4. Administración   • Todos los socios tienen derecho a participar en la gestión de la sociedad salvo que la escritura establezca la administración a uno o varios socios exclusivamente. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad de los socios presentes. • Las sociedades colectivas no están obligadas a auditar sus cuentas anuales ni a depositarlas en el Registro Mercantil. No obstante, esto no será de aplicación a aquellas sociedades colectivas en las que, a la fecha de cierre del ejercicio, todos sus socios sean sociedades españolas o extranjeras, que se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas (deben auditar sus cuentas anuales, salvo las que presenten balance abreviado, y deben depositarlas en el Registro Mercantil).
  • 5. Capital   • No existe mínimo legal. Las aportaciones de los socios pueden ser económicas o pueden ser en forma de trabajo. Legislación   • Las normas que regulan las relaciones jurídicas de la sociedad colectiva se encuentran contenidas en los artículos 125 al 144 del Código de Comercio y el artículo 209 del Reglamento del Registro Mercantil, en lo que a su inscripción se refiere.
  • 6. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN UNA SOCIEDAD COLECTIVA •Se rige por las disposiciones del Código de Comercio. Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social.  Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad. Mínimo 2 socios. •La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente. •Al socio colectivo que aporta “bienes” a la sociedad se le denomina “socio capitalista”, y al que solamente aporta “industria” (trabajo, servicios o actividad en general) “socio industrial”. No existe mínimo legal para el capital social.
  • 7. Escritura y estatutos La Constitución de la sociedad se formaliza a través de escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil, momento en el que ésta adquiere su personalidad jurídica. En la escritura de constitución de la sociedad colectiva se deberá expresar: •El nombre, apellidos y domicilio de los socios. •La razón social. •El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social. •El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse su valoración. •La duración de la sociedad. •Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus gastos particulares. •Los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.
  • 8. Derechos de los socios: • Participar en la gestión de la sociedad, salvo que en el contrato social se estipule otro régimen de gestión. • Examinar en todo momento el estado de la administración y la contabilidad. • Participar en los beneficios. Deberes de los socios: • Participar en la gestión cuando así se estipule. • Contribuir con la aportación comprometida en el momento de constitución. • Abstenerse de hacer competencia a la sociedad. • Responder con su patrimonio frente a las deudas sociales.
  • 9. Destaca en este tipo de sociedad su marcado carácter personalista, dada la importancia que adquiere dentro de la misma la persona del socio, del que interesa no sólo su capital, sino su colaboración personal o trabajo. De ahí que la condición de socio no pueda transmitirse libremente y que se contemple la figura del socio industrial, cuya aportación a la sociedad se reduce exclusivamente a su trabajo. Los socios tendrán el derecho de inspección, por sí mismos o delegándolo en representantes, en cualquier época, de todos los libros y papeles de la sociedad. Esta clase de sociedades no está obligada a hacer reserva legal
  • 10. Ventajas e Inconvenientes   Como ventajas se pueden señalar: • No es necesario capital mínimo para su constitución. • Sin límite máximo de socios. • Mayor facilidad a la hora de conseguir préstamos para la sociedad, ya que éstos están, implícitamente, avalados por todos los socios colectivos. • Se puede controlar la entrada de personas ajenas a la sociedad. Como inconvenientes se pueden señalar: • La responsabilidad de los socios es ilimitada. • Es una forma jurídica poco utilizada. • Necesita unos tramites formales de constitución. • La condición de socio no es transmisible libremente. • No cabe la unipersonalidad.
  • 11. En caso de muerte de uno de los socios, la sociedad podrá continuar siempre y cuando alguno o algunos de los herederos tengan capacidad para ejercer el comercio, de lo contrario, la sociedad se disolverá desde la fecha del reparto. Son causales de disolución las consignadas en el art. 218, C de Co, y, además, las siguientes: • La muerte de alguno de los socios, si no se cumplen las condiciones del párrafo anterior. • Por incapacidad de alguno de los socios, cuando no se acepta que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante.
  • 12. •La declaración de quiebra de alguno de los socios, si los otros socios no compran su interés social o no permiten la venta a un extraño. •Por la venta del interés social de alguno de los socios a un extraño, si los demás asociados no convienen en continuar la sociedad con el extraño. •Por renuencia o retiro de uno de los socios, cuando los demás no aceptan la compra de la parte social o la venta de la misma a un extraño.