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TEORÍA DEL DELITO
DR. JORGE JOSE VADA DAZA
CURSO DE ACTUALIZACIÓN DE LA ESCUELA DE POSTÍTULO
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ
SUMARIO
Teoría del
delito
Conducta
Humana
Relación de
Causalidad e
Imputación
Objetiva
La tipicidad
El tipo
doloso
El tipo
imprudente
La
antijuricidad
Las causas
de
justificación
La
culpabilidad
La
punibilidad
Autoría y
participación
Iter críminis
INTRODUCCIÓN A LA
TEORÍA DEL DELITO
JORGE JOSE VALDA DAZA
FIN DEL DERECHO PENAL
• El Derecho Penal como sistema de control social tiene la potestad de controlar y manejar el poder
público, lo que significa que puede ejercer legítimamente la violencia estatal en contra de quienes
desobedecen el “acuerdo social” pactado entre gobernantes y gobernados para vivir en paz y armonía
social. Cuando se atenta contra esa tranquilidad con la que el Estado pretende llevar adelante la vida en
sociedad, es el mismo Estado quien tiene la potestad punitiva para sancionar y castigar las conductas
que vayan en contra del orden y la estabilidad pública. Sin embargo, el Estado en sus distintas formas y
a lo largo de la historia, ha demostrado ser autoritario, abusivo y dictatorial por quienes han manejado
y administrado el llamado jus puniendi. Es por ello, que a través del PRINCIPIO DE LEGALIDAD se le ha
restado potestades ilimitadas al Estado para sancionar conductas, pudiendo únicamente castigar
aquellas previstas por ley con anterioridad, y castigarlas siempre y cuando las mismas sean acciones
ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico, se adecúen en una norma penal prohibitiva o imperativa y
esta acción pueda atribuírsele al sujeto penalmente responsable; de esta manera, podrá el Estado, ante
la comprobación de la conducta imponer una sanción (pena) al actor. Todo este conjunto de elementos
se sintetizan en una palabra que se llama DELITO.
FUNCIONES DEL DERECHO PENAL
FUNCIÓN PROTECTIVA FUNCIÓN MOTIVADORA
tiene por finalidad la prevención de la lesión o
puesta en peligro de los bienes jurídicos o valores
constitucionalmente tutelados
en la que Derecho Penal se convierte en una
“amenaza” que el mismo legislador infunde en la
sociedad para que impulsados por el miedo y el
temor a la represalia, se abstengan de realizar
comportamientos previstos en los tipos penales
PREVENTIVO SANCIONADOR
Amenaza legal Cumple con la amenaza
Fin: reducir el delito. Fin: reducir la criminalidad.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
• En el año de 1906, hace más de un siglo, el tratadista Ernst BELING, publica su obra “Die
Lehre vom Verbrechen”, conocida como la Teoría del Delito; influenciado por dos
penalistas del siglo XIX, Cristoph KARL STÜBEL y Heinrich LUDEN, quienes a su vez fueron
motivados por la teoría preventivo general de la coacción psicológica de Paul Johann
Anselm FEUERBACH con su obra fundamental “Lehrbuch des gemeinen in Deutschland
geltenden Peinlichen Rechts”. Cabe afirmar que BELING renovó la teoría del tipo y
desarrolló su potencial para el Estado de Derecho, “extrayendo de la máxima: nullum
crime sine lege, todas las consecuencias sistemáticas”. LUDEN realizó una separación
entre los conceptos de acción y tipo, y desarrolló una construcción bipartita de la teoría
del tipo, es decir: diferenciada entre el aspecto objetivo del delito y el tipo subjetivo.
• BELING baso sus concepciones en la teoría de la neutralidad axiológica del tipo (“Wertfreiheit des Tatbestandes”). AMBOS,
Kai; “100 años de la teoría del delito de Beling” Revista electrónica de ciencia penal y criminología; Agosto de 2007.
TEORÍA CAUSALISTA DEL DELITO
• Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que
produce un resultado el cual es recogido por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal
conducta.
• Considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado.
CAUSALISMO NATURALISTA: VON LITZ - BELING
Acción
Tipo
Antijuridicidad
Culpabilidad
Es el movimiento corporal impulsado por la voluntad que
modifica el mundo exterior, perceptible por los sentidos,
relacionándose ambos extremos a través de la causalidad.
Netamente
Subjetivo
Netamente
Objetivo
LA TEORÍA FINALISTA DEL DELITO
• La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben
considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad.
• considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor de la acción
FINALISMO – HANS WELSEL
Acción
El causalismo rompe la acción y la analiza tanto en el tipo
(aspecto objetivo) como en la culpabilitad (aspecto subjetivo)
Crítica al anterior
El sujeto antes de realizar cualquier conducta (acción u
omisión) se anticipa mentalmente, selecciona los medios y
luego controla el curso causal dirigiéndolo hacia un
determinado objetivo
“Solo habrá acción de matar si el autor pone rumbo al
objetivo con conocimiento y voluntad, o sea si mata
dolosamente.
Si la acción tiene una unidad entre lo objetivo y subjetivo,
su análisis también tiene que ser unitario.
• La TEORÍA DEL DELITO es una herramienta de
aprendizaje necesaria y fundamental para el
entendimiento correcto y cabal del delito. Además
es un instrumento de categorización y clasificación
para determinar si una conducta cumple con los
requisitos legalmente establecidos para ser
considerada delictiva o si por el contrario es una
conducta jurídicamente permitida o tolerada.
TRASCENDENCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO
• ROXIN afirma que la dogmática se preocupa de la interpretación, sistematización y desarrollo
de los preceptos legales y las opiniones científicas en el ámbito del Derecho Penal; por otra
parte, toda vez que la misma supone un amplio grado de desarrollo de los conceptos,
permite que el juzgador lleve a cabo su misión con un elaborado y amplio nivel de
conocimientos, lo que le permite abordar los problemas que enfrenta con mayor decisión,
extremo que forma parte de la seguridad jurídica.
• Es por ello que atinadamente GIMBERNAT afirma que: “cuanto menos desarrollada esté una
dogmática más imprevisible serán las decisiones de los Tribunales, más dependerán del azar y
de factores incontrolables la condena o la absolución”.
• ROXIN, Claus; “Política Criminal y estructura del Delito”; PPP, Barcelona 1992 pág. 35.
• GIMBERNAT ORDEIG, Enrique; “Tiene un futuro la dogmática jurídico Penal?”, Estudios de Derecho Penal, Tecnos, 3ra. Edición,
Madrid 1990 Pág. 158.
DELITO
• ES TODO COMPORTAMIENTO, CONDUCTA O DESPLAZAMIENTO DE VOLUNTAD QUE ENCUADRA A
CABALIDAD EN UNA NORMA PROHIBIDA O DESOBEDECE A UN MANDATO O IMPERATIVO JURÍDICO
PREVISTO EN LA LEY PENAL DICTADA CON ANTELACIÓN AL HECHO.
• Para CARRARA el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho).
Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define
como acción sino como infracción, lo que supone la antijuridicidad la esencia del delito y no solo su
elemento.
JURISPRUDENCIA
• AUTO SUPREMO Nº 322/2013-RRC
• Sucre, 06 de diciembre de 2013
• Por otra parte los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción
de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada
uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin
de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación
penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el
principio rector del sistema penal como es el de legalidad.
• AUTO SUPREMO Nº 12/2013
• Sucre, 6 de febrero de 2013
• Concluye invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 31 de 26 de enero
de 2007 (Sala Penal Segunda), afirmando que el mismo exige a los tribunales tener presente a
momento de realizar la subsunción de las conductas ilícitas, la estructura de la Teoría del Delito
conforme a cada uno de los elementos del delito, de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito, basada
en la Escuela Finalista del Delito y la Teoría del Riesgo, a fin de no caer en errores in iudicando al exigir
la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del
sistema penal como es el de la legalidad.
• AUTO SUPREMO Nº 72/2015-RRC
• Sucre, 29 de enero de 2015
• El estudio del delito y sus elementos se denomina ‘teoría del delito’, y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no
en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la
ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas”; por lo que, al haberse incorrectamente aplicado
el art. 8 de la Ley 1008 referido a la tentativa, cuando la prueba analizada demostró que el accionar del imputado se
subsumió al delito de Transporte que no admite la tentativa, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la
nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen
de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin
autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se
descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia
recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por
consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma,
esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran
y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a
partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación
obligatoria para todos los jueces y Tribunales del país”. En consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se
ordenó que la Corte del Distrito de Pando, emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal asumida.
LA CONDUCTA HUMANA
JORGE JOSÉ VALDA DAZA
CONCEPTO
• La conducta humana es el desplazamiento de la voluntad autocontrolada destinada al cumplimiento
de un fin.
• La conducta es lo genérico y lo delictivo es lo específico. Cuando el derecho desvalora una conducta, la
conoce, ejecuta un acto de conocimiento, y la ley la considera desvalorada (mala), de ahí que el
legislador decide “la conducta mala” haciendo recaer una conminación penal, desvalorándola. De esto
se deduce que el derecho valora conductas, no las altera, ni las crea. Cuando la ley describe o
individualiza una conducta, simplemente realiza un acto de conocimiento para toda la conducta
humana.
• El elemento esencial de la conducta humana es la VOLUNTAD, sin este elemento no hay acción.
IMPORTANCIA
• CLAUS ROXIN que en la moderna dogmática penal a tal concepto se le atribuyen cuatro cometidos
fundamentales:
1. La acción debe suministrar un supraconcepto de las conductas punibles (designa esa conducta).
2. Debe vincular o enlazar entre las categorías del delito (elemento de enlace o unión), es su columna vertebral.
3. Debe ser neutral frente al tipo, la antijuricidad y la culpabilidad (sin predicados valorativos).
4. Excluye aquellas conductas que no tienen relevancia para el Derecho Penal (es función delimitadora).
• NIEVES, Ricardo; Teoría del Delito y Práctica Penal; Escuela Nacional del Ministerio Público, Santo Domingo República Dominicana Pág. 45.
• “Nullum crimen sine conducta” o simplemente no hay delito sin acción. Esta es una garantía fundamental
de la conducta humana ya que sin un acto (de hace o no hacer) no puede considerarse a una persona
penalmente responsable por no haber protagonizado un comportamiento.
FUNCIONES DE LA CONDUCTA HUMANA
a) Función limitadora o
negativa
b) Función
coordinadora
c) Función definitoria, d) Función clasificadora,
según la cual el concepto de
acción tiene en el sistema del
delito una dimensión práctica:
fijar el límite de aquellos
acontecimientos o estados
que no interesan al Derecho
penal por no tener su génesis
en una acción humana. Ha de
servir, pues, para trazar la
línea en virtud de la cual un
hecho cualquiera existe para
el Derecho penal.
debido a que la acción ha de
constituir un lazo de unión de
todos los elementos del delito
sin anticipar en ningún caso,
en el contenido de los
mismos. De suerte que la
acción une a todos los demás
elementos, pero no prejuzga
su afirmación o existencia, en
atención a su exigida
neutralidad ante las
valoraciones que aquéllos
comportan. De ahí, pues,
deriva su importancia
sistemática.
en el sentido de que la acción
ha de hallarse dotada de,
contenido material suficiente
para servir de sustrato a los
demás elementos del delito
(tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad). Se trata, en
definitiva, de concebirla como
elemento básico o concepto
superior del sistema, en el
que todos los demás
momentos (meros predicados
o atributos) quedan
inexorablemente referidos y
sustentados por un concepto
unitario común que es la
acción.
constituida por la virtualidad,
incita en el concepto general
de acción, de poderse aplicar
a todas las hipótesis de
conductas relevantes jurídico-
penalmente, tanto al actuar
positivo como al negativo
(acción en sentido estricto-
omisión), al doloso como al
culposo, debido a su esencia y
pretensión absolutamente
omnicomprensiva, que le
coloca en el vértice
conceptual propio de la teoría
del delito
. AUSENCIA DE CONDUCTA HUMANA
• Falta de VOLUNTAD, como elemento esencial y estructurador del hecho criminoso, y ante la ausencia
de voluntad, en definitiva no existe delito por falta de acción.
• No todas las acciones de un individuo son "conductas humanas" a efectos penales, pues para ello es
necesario que sea "final" (en el sentido de estar dirigida por la voluntad del individuo), además de
tener una trascendencia externa. Estos supuestos de ausencia de acción ha de valorarse con carácter
previo al análisis de la tipicidad, pues su concurrencia en definitiva llevará a negar la propia existencia
de una "conducta humana" con relevancia penal.
FUERZA IRRESISTIBLE
• No puede atribuírsele un acto delictivo a una persona, quien únicamente con su cuerpo y no con su
voluntad ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídicamente protegido, cosificándose su
humanidad, no pudiendo sobre este sujeto recaer el primer elemento del delito que es la acción.
• Fuerza Irresistible: Respecto de este fenómeno jurídico señala la doctrina: “…Quien obra materialmente
violentado por una fuerza física irresistible (vis física absoluta) no decide su actuación por medio de su
voluntad. Si es forzado por una persona, no es más que un instrumento de la voluntad de ésta. La fuerza
física irresistible excluye, pues, la acción porque supone ausencia de voluntad”.
• Caso del bañista
MOVIMIENTOS REFLEJOS
• En el caso de los movimientos reflejos desaparece el autocontrol, ya que son impulsos orgánicos,
químicos, eléctricos, en los cuales el sujeto no puede ni tiene la capacidad de detenerlos, controlarlos o
impedirlos.
• Los llamados actos o movimientos reflejos, son aquellos en los que no existe voluntad porque el
comportamiento se realiza sin intervención de la conciencia y responde a un estímulo fisiológico-
corporal, mediante el cual pasa de un centro sensorial a un centro motor que desencadena el
movimiento.
• Caso del quemado
ESTADOS DE INCONCIENCIA
• Existe ausencia de acción por estado de inconciencia en los supuestos de inexistencia de dominio
voluntario sobre el propio cuerpo, pues el sujeto puede desplazar su cuerpo de modo inconsciente.
Pueden darse los siguientes casos: sueño, narcolepsia, sonambulismo, desvanecimientos, embriaguez
letárgica o narcosis extrema, ataque epiléctico con pérdida de conciencia.
• Se caracteriza por la presencia de accesos de somnolencia irresistible durante el día. Puede causar
cataplejía (parálisis o debilidad extrema bilateral de un conjunto muscular), alucinaciones hipnagógicas
(visiones fugaces en la transición vigilia-sueño) o hipnopómpicas (transición sueño-vigilia); incluso
puede haber parálisis del sueño, e interrupción del sueño nocturno.
• Caso del Hipnotizador
DELITOS DE OMISIÓN
Omisión Propia Omisión Impropia
La omisión propia o sin resultado material no tiene
problema alguno en cuanto a la responsabilidad
penal, pues el legislador describe, de manera
expresa, en el tipo penal, a través del verbo, una
omisión en términos de la acción ordenada, sin
describir ningún resultado material. En estos tipos lo
que se prohíbe es la omisión: por tanto, lo que se
ordena es la acción.
la dogmática penal ha recreado la posibilidad de
que, una persona, a quien el Estado le exige un
especial deber de cuidado respecto a un bien
jurídicamente protegido vulnerable, se le sancione
por no cumplir este deber que se le impone de
resguardar el valor constitucionalmente tutelado
que se encuentra a su cargo, o que por su calidad,
se encuentra en posición de garante.
Caso del salva vidas
Los delitos de omisión son aquellos en que la conducta humana en lugar de promover una acción positiva
(un hacer) se caracteriza por un NO HACER, ya sea desobedeciendo el mandato expreso de una norma
imperativa, o sea dejando de hacer una acción relativa a una obligación intrínseca a un deber de protección
de un valor constitucionalmente tutelado, poniéndolo en peligro o dejándolo perecer.
JURISPRUDENCIA
AUTO SUPREMO Nº 410/2014-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2014
• Sobre el delito de incumplimiento de deberes y la omisión.
• Efectivamente, como ha señalado la doctrina, el comportamiento humano no se agota en la acción, sino que también tiene un aspecto pasivo, constituido
por la omisión . En este sentido, corresponde recordar que el Derecho Penal no sólo está constituido por normas prohibitivas, sino también por normas
imperativas, que obligan realizar determinada acción. En consecuencia, es la infracción a esas normas imperativas, la que es castigada por el Derecho
Penal; dicho de otro modo, la no realización de la conducta que manda realizar la norma es la que es objeto de penalización.
• Así el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, se encuentra dentro de la categoría de delitos por omisión propia, que de acuerdo
con la doctrina, son aquellos que se castigan por la simple infracción a un deber de actuar, como ocurre con los delitos de omisión de socorro (art. 262 del
CP); omisión de declaración de bienes y rentas (art. 149 del CP), omisión de denuncia (art. 178 del CP), denegación de auxilio (art. 281 del CP), entre otros.
• Ahora bien, en observancia del tipo penal de incumplimiento de deberes, para la tipificación de la conducta en este delito, debe existir dolo, por cuanto la
conducta omisiva del funcionario público, ahora servidor público, debe referirse a los actos propios de su función o cargo, siendo necesario que retarde o
rehúse algún acto al que legalmente está obligado , o se abstenga o dilate ejecutar medidas necesarias para el servicio público o para el discernimiento de
algún derecho individual . En consecuencia, la infracción de la norma se traduce en una conducta omisiva del servidor público, que necesariamente debe ser
dolosa y referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado por las normas imperativas y que, no obstante ellas, el agente omite,
retrasa o rehúsa cumplir.
TEORÍA DEL DELITO (PARTE
II)
JORGE JOSE VALDA DAZA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD E
IMPUTACIÓN OBJETIVA
JORGE JOSÉ VALDA DAZA
RELACION DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA
ACCIÓN
NEXO
CAUSAL RESULTADO
Toda acción en el sentido netamente humano tiene un
resultado y está dirigida a un fin. En el ámbito penal se
han estructurado diversas teorías y concepciones
destinadas a comprender el nexo que existe entre una
acción (penalmente relevante) y el resultado (de lesión o
puesta en peligro del bien jurídicamente protegido).
Los delitos de resultado son aquellos cuya estructura típica exige la producción de un efecto
sobre el objeto del bien jurídico separado en el espacio y en el tiempo de la acción. Se exige
que acción y resultado se encuentren unidos por un nexo objetivo; dicho nexo se constata con
la relación de causalidad, bastando con que el resultado hubiera sido causado por la acción.
LA RELACIÓN CAUSAL
• Es aceptada de modo pacífico la aplicación de la Teoría de la equivalencia de las condiciones o condicio
sine qua non como fórmula de la que partir en el análisis del nexo causal; así como las críticas y matices
que sistemáticamente han sido señalados por la doctrina. Entre aquéllas se encuentra la insuficiencia
de la condicio sine qua non para resolver en su globalidad todo el problema causal, así como la
corrección de la misma –con el fin de evitar el tan conocido regressus ad infinitum- mediante la
aplicación de otros conceptos. Por su parte, uno de los matices que suelen señalarse por la doctrina es
la sustitución de la condicio sine qua non por la fórmula de la condición ajustada a las leyes de la
naturaleza; dado que la primera presupone el conocimiento de la existencia de relación de causalidad, y
si se desconoce la virtualidad causal de una condición concreta, difícil será que aporte un resultado
seguro cuando procedamos a su supresión mental.
TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES
• Esta teoría parte de la base que es causa del resultado toda condición que ha intervenido en su
producción con independencia de su mayor o menor proximidad temporal. Todas las condiciones del
resultado se consideran equivalentes” Se resuelve sobre la fórmula: es causa del resultado toda
condición que suprimida mentalmente haría desaparecer el resultado sintetizada en el aforismo el que
es causa de la causa es causa del mal causado.
• La teoría denominada de la condutio sine qua non, según la cual "un acontecimiento es causa de un
resultado cuando puede ser suprimido mentalmente sin que el mencionado resultado desaparezca, es
decir, se trata de una condición sin la cual no se hubiera producido el hecho.
• Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo. Arroyo Zapatero, Luís: Ferré Olivé, Juan Carlos. Serrano Piedecasas, José Ramón. García Rivas,
Nicolás. “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”. Editorial Praxis. S.A. España. Página 138
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA
• No toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino solo aquella que tenga
mayor eficacia causal. Se considera únicamente la causa más importante generadora de la afectación
de bien jurídicamente protegido. Esta teoría de la "causalidad adecuada" se traduce en la misión del
accionante en demostrar entre múltiples hechos con actitud dañosa, cual fue el hecho que finalmente
causa el daño. Esta teoría aplica en todas aquellas áreas del derecho de donde se deduzca una
responsabilidad por el hecho dañoso.
• La causalidad adecuada no responde cuáles son las causas físicas o naturales de un determinado
evento, sino que brinda unos parámetros conforme a los cuales se puede escoger, dentro de un
determinado grupo de causas, cuál es la que resulta jurídicamente más relevante.
TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
• La teoría de la imputación objetiva parte de la necesidad de distinguir entre causalidad y
responsabilidad. Un resultado es objetivamente imputable a una conducta cuando ésta haya supuesto
la creación de un riesgo, jurídicamente desaprobado, que haya materializado en la producción del
resultado. La doctrina ofrece diferentes teorías para imputar objetivamente una conducta: ROXIN se
centra en: a) El incremento de riesgo; podrá imputarse el resultado si la conducta supuso un aumento
de riesgo para el bien jurídico y no en caso de que resulte irrelevante. b) Desviación del nexo causal
previsto por el autor: no se imputará el resultado si se ha producido de una manera impredecible y
desconectada de la puesta en marcha por el autor. c) Fin de la protección de la norma; será típica
aquella conducta que lesionó el bien jurídico precisamente protegido por la norma.
• MIR PUIG reconoce que para afirmar la imputación objetiva son precisos tres elementos: relación de
causalidad, relación de riesgo y relación de autoría.
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
A. Creación o incremento de un
riesgo no permitido
B. La realización en el resultado del
riesgo aumentado o incrementado
C. Que el resultado producido esté
dentro del ámbito de producción de
la norma
Existen en la sociedad riesgos que están
permitidos, como el médico cuando somete a
una cirugía al paciente lo pone en un riesgo
permitido. Existen casos en los cuales el riesgo se
ve incrementado innecesariamente y de forma
prohibida, como el conductor de un vehículo
que conduce a una velocidad mayor que la
legalmente permitida incrementa un riesgo no
permitido. En estos casos el riesgo creado. El
resultado puede imputarse al autor si se
demuestra claramente que con su acción
indebida, aumentó las posibilidades normales de
producir el resultado lesivo al bien jurídicamente
protegido.
No basta la creación o incremento de un resultado
típico, sino que ese resultado debe ser producido
por la realización del riesgo inherente a la conducta.
Con esto se pretende realizar la atribución de un
resultado directamente a la persona cuando la causa
le pertenezca a su conducta o accionar. En la
imputación objetiva quedan fuera las conductas que
han causado un riesgo típicamente irrelevante, pero
no suponen la realización de este riesgo, sino de otro
factor.
De esta manera puede resolverse el caso de la
persona herida por un arma de fuego que momento
de ser trasladada a un hospital para ser atendida, la
ambulancia sufrió un accidente y el paciente fallece
producto de la fractura en el cráneo.
Al respecto, esta última regla está diseñada para evitar
ampliar la causación hasta el infinito y sancionar sólo los
hechos directamente relacionados con la conducta o el
accionar de los agresores. Al poner en peligro o
incrementar un riesgo en contra del bien jurídicamente
protegido se viola un deber de cuidado. La norma
sanciona acciones dirigidas a lesionar o poner en peligro
el bien jurídicamente protegido, pero no puede sancionar
acciones que no pudieran ser previstas por el actor a
momento de protagonizar su accionar.
Si por ejemplo, A le quita la vida a B, y al enterarse la
esposa de B lo ocurrido muere de un infarto por la
impresión. A únicamente es responsable por la muerte
de B y no así de su madre puesto que no pudo haber
previsto una muerte que se puede atribuir a causas
naturales.
JURISPRUDENCIA
• AUTO SUPREMO: No. 50 Sucre, 27 de enero de 2007
• DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
• La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social
que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo,
garantizar la constitución de la sociedad.
• A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a
reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
• Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se
constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.
• De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la
imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del
juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
• La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la
fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco
normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena,
hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la
comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
• Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de
penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.
AUTO SUPREMO Nº. 201/2013
SUCRE, 16 DE JULIO DE 2013
• Se deja sentado “una vez más- que el agraviado tiene la carga procesal de demostrar que el acto u
omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de
indefensión, para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de
causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y
objetivamente de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto
alegado.
AUTO SUPREMO Nº 044/2014-RRC
SUCRE, 20 DE FEBRERO DE 2014
• Esto es, que la imputación fáctica puede ser modificada en cuanto a su imputación subjetiva de
circunstancias que vayan acarrear mayor o menor responsabilidad contra el imputado de la calificación
jurídica en la misma familia de delitos; en cambio, la imputación objetiva de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación
con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se
pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se
suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho
histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en
todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades.
TEORÍA DEL DELITO
PARTE III
JORGE JOSE VALDA DAZA
LA TIPICIDAD
JORGE JOSÉ VALDA DAZA
CONCEPTO
• La tipicidad es el elemento del delito por el cual se puede garantizar el principio de LEGALIDAD, ya que
un hecho, para ser delictivo, debe estar previsto en la norma jurídica, y en caso de no estar previsto en
la ley, no puede ser considerado como delito.
• Esta es una de las funciones más importantes de la TIPICIDAD ya que a partir de este elemento, la Teoría
del Delito, exige que una conducta se adecúa a cabalidad a lo previsto en la norma jurídico penal. La
tipicidad es el elemento del delito por el cual se realiza la operación intelectual a través de la cual se
busca encuadrar con exactitud y cabalidad un hecho considerado lesivo al bien jurídicamente
protegido dentro de las previsiones normativas establecidas con anterioridad. En simples y sencillas
palabras la tipicidad nos permite subsumir un hecho a un tipo penal.
COMPONENTES ACCIÓN
TÍPICA
TIPO
PENAL
TIPICIDAD
TIPO
DOLOSO
TIPO
CULPOSO
FUNCIONES DEL TIPO PENAL
FUNCIONES DEL
TIPO PENAL
FUNCIÓN
SELECCIONADORA
FUNCIÓN DE
GARANTÍA
FUNCIÓN
MOTIVADORA
ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL
ELEMENTOS OBJETIVOS ELEMENTO SUBJETIVO
NOMEN JURIS DOLO O CULPA
SUJETO ACTIVO
SUJETO PASIVO
BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
ACCIÓN (CONDUCTA HUMANA)
CONDICIÓN OBJETIVA DE ANTIJURICIDAD
EL OBJETO
PENA
AGRAVANTE O ATENUANTE
EL TIPO DOLOSO
JORGE JOSÉ VALDA DAZA
DOLO
• ARTÍCULO 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con
Conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su
realización y acepte esta posibilidad.
• El dolo es el elemento subjetivo del tipo penal a través del cual se puede determinar la existencia de
voluntariedad e intencionalidad a momento de desplazar la conducta consciente para alcanzar como
fin la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente protegido.
ELEMENTOS DEL DOLO
ELEMENTO VOLITIVO ELEMENTO COGNITIVO
Representado por la aceptación interna
para lesionar o atentar contra un bien
protegido. Dentro del iter críminis, en la
fase interna, habíamos manifestado que la
misma consta de 3 etapas: la ideación, la
deliberación y la decisión, y esta última
siendo la subetapa por la que se acepta
cometer un delito, la misma que si continúa
en el fuero interno del agente, durante la
preparación del delito, y su ejecución, se
entenderá como el elemento volitivo del
dolo.
por el cual se puede asegurar que el agente
conoce la antijuricidad de su acción,
comprende las consecuencias jurídicas de
su acto y aun así, acepta el injusto.
CLASES
dolo
directo
el agente lesiona al bien
jurídicamente protegido de forma
directa e intencionada
indirecto
se manifiesta cuando la voluntad
únicamente está dirigida a
atentar contra uno o varios
bienes jurídicamente protegidos
eventual
aquel en el que el agente, tiene
representado en su fuero interno
la posibilidad de que con una
acción u omisión, generará un
ilícito, y aun así, acepta esta
probabilidad.
ERROR DE TIPO
• El error en el derecho penal es una interpretación equívoca de algo que se cree cierto pero en realidad
es incorrecto. El error de tipo, anteriormente llamado por los causalistas error de hecho, es la
interpretación errónea de una situación que circunda al autor, por el cual él cree que realiza una
conducta, cuando en la realidad realiza una completamente distinta, y al hacerlo afecta a un bien
jurídicamente protegido.
• El «error», es la falsa concepción de la realidad que se realiza producto de una equivocación o
imprecisión, que tergiversa la percepción.
• Error de tipo invencible
• Error de tipo vencible
JURISPRUDENCIA
• AUTO SUPREMO: No. 338
• Sucre 5 de abril de 2007
• Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las
conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la «teoría del delito» y de cada uno
de los elementos del delito de acuerdo a la «Escuela Moderna del delito» basada en la Escuela «finalista
del delito» y la «Teoría del riesgo», a fin de no caer en «errores injudicando» tal el caso de la sentencia y
de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos
elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de
«legalidad» y del «debido proceso».
AUTO SUPREMO Nº 495/2014-RRC
SUCRE, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014
• Delitos dolosos.
• Los delitos dolosos y culposos corresponden a una de las clasificaciones realizadas por el legislador con
la finalidad de diferenciar los tipos de delitos, en este caso, corresponde a la clasificación por la forma de
culpabilidad del sujeto activo, que en la normativa penal sustantiva, se encuentran descritos en los arts.
14 (dolo) y 15 (culpa).
• El delito doloso, requiere que la acción se realice con conciencia (elemento cognitivo) y voluntad
(elemento volitivo) en busca de un resultado, es decir, el autor necesariamente debe haber querido
hacer lo que hizo, a sabiendas que ese accionar es contrario a derecho; así lo establece el art. 14 del
CP cuando señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con
conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su
realización y acepte esta posibilidad".
AUTO SUPREMO Nº 246/2012
SUCRE, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012
• Asimismo, pese a que cita como violado el art. 13 del Código Penal, en evidente confusión de lo que es la culpabilidad
(juicio de reproche a partir de los postulados de la Escuela finalista del delito a la que se alinea el Código Penal Boliviano) y
lo que es el dolo y su elemento negativo, el error de tipo (que deben analizarse y/o estudiarse en la tipicidad), el recurrente
se limita a sostener que: "... en el acto de transferencia del motorizado no hubo dolo o ánimo de engañar...", empero no
acusa como infringido el art. 14 del Código Sustantivo Penal, no existiendo la congruencia necesaria entre la norma que cita
como vulnerada y el motivo del recurso.
• En ese marco, corresponde establecer que, conforme a la doctrina del Derecho Penal, para la existencia del delito deben
concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad,
la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito y por tanto de imposible aplicación la pena.
• En lo que toca a la culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo, nuestro Código Penal en el art. 13
introduce el concepto normativo de reproche como base y esencia de la misma. A ese efecto, el juicio de reproche penal exige
doctrinalmente el análisis de las condiciones que debe reunir el autor para que pueda ser considerado culpable y
consiguientemente se le imponga una pena. La culpabilidad entonces no es un hecho intrínseco de la persona, sino una
cualidad que se predica jurídicamente de alguien en relación al hecho ilícito realizado, la idea de la suficiente motivación
normativa del autor del hecho antijurídico.
EL TIPO IMPRUDENTE
JORGE JOSÉ VALDA DAZA
CONCEPTO
• La culpa, es el elemento del tipo subjetivo, por el cual se verifica que el hecho criminal, ha sido
cometido sin intencionalidad ni voluntad de cometerlo, pese a habérselo representado, siendo su
accionar atribuible a la imprudencia, negligencia, impericia o falta al deber de cuidado. Nuestra
legislación señala:
• ARTÍCULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme
a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
• 1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
• 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la
confianza de que evitará el resultado.
DEBER DE CUIDADO
• En la determinación del deber objetivo de cuidado juegan un papel fundamental algunos principios
creados jurisprudencial o legislativamente, tales como el principio de confianza y sus excepciones.
Este principio conecta, indudablemente, con el riesgo permitido, ya que precisamente surgió para
delimitar el deber objetivo de cuidado y el riesgo permitido.
CLASES
LA CULPA CONSCIENTE
•es aquella en la que el autor, se
representa la posibilidad de
incurrir en un tipo penal
realizando una determinada
acción, sin embargo, actúa en la
confianza de que evitará el
resultado, no logrando este
último objetivo.
LA CULPA INCONSCIENTE
• es aquella que se comete, sin
tomar conciencia de que se
incurre en un tipo penal, pero
que debió haber sido evitada, ya
que el resultado le es atribuible
penalmente, por existir un nexo
causal entre este último y la
acción detonante
JURISPRUDENCIA
• AUTO SUPREMO Nº 495/2014-RRC
• Sucre, 23 de septiembre de 2014
• En oposición al delito doloso, se encuentra el delito culposo, en el que la infracción se produce, cuando el agente no respeta o incumple
la obligación de cuidado, lo que quiere decir, que quien comete la acción, no requirió ese resultado, sin embargo, se produce por
negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la norma. El CP describe el delito culposo en el art. 15 como: “Actúa
culposamente quien no observa el cuidado al que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
• 1)No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
• 2)Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado”
(El subrayado es nuestro).
• Por regla general, los tipos penales descritos en el Código Penal, son dolosos; sin embargo, esta regla tiene excepciones, cuando el
mismo Código, reconoce de forma expresa qué delitos se constituyen en culposos, así fue establecido en el art. 13 quáter del CP que
dice: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso” (el subrayado es nuestro),
lo que significa que, si el Código Penal no señala de forma expresa que un determinado tipo penal es culposo, se debe entender que
es doloso y que para que se configure el tipo penal, además de los elementos específicos del tipo, se debe probar el elemento
subjetivo del delito acusado; es decir, se debe demostrar objetivamente, que el sujeto activo, realizó la acción buscando el resultado
dañoso; en caso de ausencia de dolo, la acción no es reprochable penalmente.
• Por otra parte, es pertinente resaltar que la norma punitiva, tiene como fundamento de la pena, la culpa; así, en el art. 13 del CP,
relacionado con el artículo precitado, aplicando el principio de culpabilidad, señala “No se le podrá imponer pena al agente, si su
actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
• Si la Ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el
resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente”
ANTIJURICIDAD
JORGE JOSÉ VALDA DAZA
• La antijuricidad sin duda es el elemento más legalista del delito, puesto que a través de ella, puede
determinarse si una conducta es contraria al ordenamiento jurídico vigente, o se encuentra autorizado
el comportamiento bajo determinado régimen de excepcionalidad.
• Se debe tener presente además que no toda conducta antijurídica es delictiva, para ser considerada
delictiva debe antes ser típica, y al conjunto de la acción típica y antijurídica se le llama el INJUSTO
PENAL.
NORMAS DE PERMISO Y NORMAS DE MANDATO
• La conducta antijurídica es el comportamiento injusto, el que niega el derecho, por lo cual debe
acreditarse este elemento, lo que en general se realiza a través de un juicio negativo, indirecto a través
de la determinación de las conductas que, no obstante estar tipificadas, no merecen la nota de
antijuricidad, por estar justificadas (legítima defensa o estado de necesidad).
• Junto a las normas de prohibición o mandato, cuyas violaciones son el delito de acción u omisión
respectivamente, el derecho positivo establece normas de permiso, da autorizaciones para realizar en
ciertas circunstancias, conductas típicas. El que actúa amparado por causas de justificación (reglas de
permiso), actúa antijurídicamente, pero el Derecho perdona el injusto penal, ya que tiene por fin último
no el atentar por atentar contra un bien jurídicamente permitido, sino tiene por fin último proteger un
bien jurídicamente tutelado que se encuentra en peligro no provocado.
ANTIJURICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA
• La antijuricidad entendida como lo contrario entre la ley y un hecho en concreto, fue vista por la doctrina
causal, como de naturaleza eminentemente OBJETIVA, consecuente con su posición de que todo lo objetivo
quedaba en el tipo y en la antijuricidad, dejando la subjetividad para el análisis de la voluntad del actor a
momento de perpetrar el ilícito.
• Sin embargo hay quienes piensas que la antijuricidad tiene conceptos y elementos ligados al ámbito de
subjetividad. Lo que quiere decir que habría una interpretación meramente realista de la contradicción entre
una norma jurídica y un comportamiento humano, y una interpretación subjetiva de la misma relación.
• La dimensión SUBJETIVA de la antijuricidad, sobre todo podrá evidenciarse a momento de considerar las
llamadas “causas de justificación”, en la que el legislador exigirá el cumplimiento de ciertos requisitos cuyo
contenido tenga una estrecha relación con lo subjetivo de una reacción. Para muchos el lado subjetivo del
delito se lo analiza en la Culpabilidad, sin embargo, desde el momento que el comportamiento doloso y
culposo forman parte del tipo penal, la culpabilidad adquiere consideraciones igual de objetivas que la
antijuricidad en sí.
JURISPRUDENCIA
• AUTO SUPREMO Nº 326/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
• Ahora bien, el ordenamiento penal boliviano, en su parte sustantiva ha sido diseñado a fin de sancionar
al infractor de la norma conforme se configuran los elementos que componen el delito; es decir,
identificar la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para determinar la comisión de un hecho
delictivo; tarea encomendada al tribunal o juzgador, quien aplicará el art. 13 del CP, que refiere que: “No
se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el
resultado es el límite de la pena.
Por ello, el juzgador tiene que precisar si el hecho ilícito fue cometido por dolo o por culpa para
sancionar al acusado, para lo cual tomará en consideración lo previsto por el art. 13 quater del CP, que
refiere: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito
doloso.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
• Las causas de justificación son eximentes de responsabilidad penal considerados permisiones
extraordinarias que brinda el legislador, debido a que entiende que en determinados casos
excepcionales debe permitir que en cierta medida se vulneren y ataquen bienes jurídicamente
protegidos cuando existe la necesidad racional de defender y proteger bienes jurídicamente iguales o
superiores.
• Entiéndase causa de justificación como la circunstancia en la que un ataque u ofensa a un derecho o
garantía tutelada penalmente, está permitido siempre y cuando busque impedir la consumación de otro
ataque o la pérdida definitiva de un bien jurídicamente protegido en inminente riesgo.
• Las causas de justificación son entonces, excepciones de un injusto penal que no llegará a considerarse
la culpabilidad o reprochabilidad. La acción no dejará de ser antijurídica pero en definitiva no podrá
ingresar a considerarse la existencia o no de reprochabilidad puesto que la acción se encuentra
“justificada”.
LEGÍTIMA DEFENSA
• La legítima defensa es un modo de exención de responsabilidad penal por ausencia de antijuricidad,
mediante la cual se hace prevalecer un derecho propio o ajeno, frente a una agresión actual, injusta y
no provocada, otorgándole al agredido, la posibilidad de cometer un injusto, sin que esta se le pueda
reprochar en lo posterior, salvo una evidente desproporcionalidad innecesaria.
•
• Según ROXIN, esta se basa principalmente en dos principios, el de la protección individual y el
prevalecimiento del Derecho. Es decir en primer lugar la justificación por legítima defensa presupone
siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien
jurídico individual; la legítima defensa es así un derecho protector duro y enraizado en la convicción
jurídica del pueblo.
• ROXIN, Claus; «Derecho Penal, Parte General» Tomo I, THOMSOM CIVITAL Editores. Segunda Edición
2006. Pág. 608.
COMPONENTES a) Inexistencia
de una provocación,
b) Agresión
actual,
c) Defensa de
un derecho propio o
ajeno;
d) Acción de
rechazo a la agresión
que se tipifica como
delito justificado.
e) Necesidad
racional de la
defensa.
f) No exista
desproporción
evidente.
• Ejercer un derecho. Esta excepción a la responsabilidad penal implica, que por el ejercicio
de un derecho de mayor importancia, se vulnere otros de menor valía. Por ejemplo, aquel
Municipio, que para preservar el derecho a la seguridad vial de la comunidad, debe reparar
las calles, y para ello es necesario cerrar ciertas rutas.
• Ejercer un oficio. El oficio es la actividad personal, a la que una destina sus energías físicas y
mentales a cambio de una remuneración. Puede entenderse como oficio la profesión, el
arte, o la actividad laboral a la cual se dedica una determinada persona. Por ejemplo, si un
bombero, para salvar una vida, debe destruir puertas y ventanas de una casa
incendiándose.
• Ejercer un cargo. El ejercicio de un cargo, es una actividad eventual que se determina a una
persona en razón de su oficio, profesión, arte o conocimiento específico a cumplir funciones
de carácter público. Por ejemplo, el presidente de una nación determina declarar estado de
sitio (estado de excepción) debido a movimientos insurreccionales.
• Cumplir un deber. Es al igual que las anteriores una de las varias circunstancias que produce
la exención de la responsabilidad criminal al suponer la eliminación de un elemento
fundamental del tipo penal como es la antijuricidad. Por ejemplo el médico tiene el deber
de salvar la vida de sus pacientes, es así que el médico que recibe en «emergencias» del
hospital, a un paciente con herida grave en la pierna, y para salvarle la vida debe cortarle la
pierna.
• Cumplir con una ley. La naturaleza jurídica de esta clase de causas de justificación o
eximentes de responsabilidad penal, es que no debe existir una contradicción al interior de
la ingeniería jurídica del Estado, que por una parte, permita al individuo a realizar
determinada faena, y por otra, se lo prohíba y encima lo penalice.
ESTADO DE NECESIDAD
• El estado de necesidad es una eximente de responsabilidad, por la que se vulnera un bien
jurídicamente protegido, para salvaguardar otro que está siendo amenazado o se encuentra en riesgo
no provocado, por lo cual la necesidad es inminente e inmediata.
COMPONENTES
• a) Riesgo para el bien jurídicamente protegido.
• b) Cometer un tipo penal sin antijuricidad por la grave necesidad.
• c)El medio empleado debe ser idóneo.
• d) No exista otra manera de superar el riesgo.
• e) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en
cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos
comprometidos.
• f)Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante.
• g) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente
por el sujeto;
• h) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el
peligro.
JURISPRUDENCIA
• Auto Supremo Nº 179/2013-RRC
• Sucre, 27 de junio de 2013
• El art. 11 del CP, señala que está exento de responsabilidad: “(legítima defensa) El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno,
rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio
empleado”, definida en la doctrina como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión actual y antijurídica contra uno mismo o
contra otro, su uso, “no se justifica contra una tentativa inidónea, aunque sea punible, pues la misma no pone en peligro ningún bien jurídico
individual” (Claus Roxin, Derecho Penal Parte General. Tomo I); del precepto señalado, se establece que para ser considerada, deben concurrir
ciertos presupuestos, entre ellos, la exigencia de una agresión ilegítima, que además debe ser actual; es decir, se requiere que sea
inmediatamente inminente, o cuando está teniendo lugar o prosigue, se justifica también, siempre que hubiere necesidad racional de la
defensa y no exista desproporción; aquí, podemos señalar que tanto, la exigencia de “necesidad racional” y no “desproporción”, se encuentran
íntimamente ligados, e implica que no debe existir diferencia marcada entre la conducta que se considera lesiva ilegal y la conducta defensiva
considerada legítima. “Para que la conducta sea considera legítima, la defensa requiere ante todo ser necesaria, y no lo es cuando el sujeto
dispone de otra conducta, menos lesiva o inocua, y le es exigible la realización de la misma en lugar de la conducta típica en cuestión. No
actuará justificadamente quien para defenderse de los puñetazos inciertos de un borracho, le propina un golpe que la fractura varios huesos,
puesto que al borracho bastará con darle un empellón” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General); consecuente, con dichos
fundamentos, debe ser el Juez o Tribunal de Sentencia, quien en virtud al principio de inmediación y contradicción, y en base a la prueba
introducida al juicio, el que de manera fundamentada estime o desestime la consideración y aplicación al caso concreto, del precepto jurídico
establecido en el art. 11.I del CP (legítima defensa), correspondiendo al Tribunal de alzada controlar que dicho razonamiento tenga lógica,
orden y coherencia.
LA CULPABILIDAD
JORGE JOSÉ VALDA DAZA
• El principio de culpabilidad se expresa en el apotegma de que NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD, y en el
subsecuente de que la medida de la pena no puede exceder la medida de la culpabilidad. Ello conforme
a lo que CARRARA manifestó: el delincuente antes de violar la ley con las manos lo hizo con el corazón,
la misma que viene a constituir una premisa del derecho penal moderno. El principio de culpabilidad se
arraiga en el valor constitucionalmente protegido del libre desarrollo de la personalidad, o la
intangibilidad de la dignidad humana. De este principio deriva el aforismo nullum crime sine culpa, lo
que significa que no podrá considerarse una conducta delictiva, si no le es reprochable y atribuible a
una persona. Con ello se deja en claro que la persona debe ser capaz de responder penalmente por sus
acciones, de comprender la antijuricidad de sus actos y conducirse de acuerdo a esta comprensión
(imputabilidad). Principio establecido en el Art. 13 del CP Boliviano.
• ARTÍCULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar
no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
• Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la
acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
HANS HEINREICH JESHECK
• ¿en qué medida se puede conectar la imputación subjetiva de una conducta típica y antijurídica a las
características psíquicas y a las emociones del autor y, especialmente, cómo una pena basada en la
culpabilidad del autor se puede justificar como reacción proporcionada del Estado frente al hecho
cometido.?
LA CULPABILIDAD
• Concepto clásico: Reprochabilidad del injusto típico. Se reprocha el no haber podido apreciar el carácter
delictuoso del acto y de determinarse conforme a esa apreciación, estando el sujeto en capacidad de
hacerlo
• Concepto del Dr. Felipe Villavicencio Terreros: Es imputar responsabilidad por un injusto a un individuo
en base a la exigibilidad en un ámbito comunicativo, en atención a condicionamientos reconocibles, en
una determinada practica social.
• Aspectos:
• Material: Identifica el contenido de los presupuestos en que se fundamenta. A ello se debe el porque de las
imputación personal.
• Se ligan diversas formulas de acuerdo a la teorias de la pena.
• Formal: Conjunto de elementos contemplados como presupuestos subjetivos de la imputación en un sistema
de derecho penal históricamente dado. ( Jeschek).
EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO
• A). Concepcion psicologica: Franz Von Lizt
• Criticas.
• B). La explicacion en el positivismo Italiano:
• En Carmignani
• En Carrara
• En Ferri
• C). Concepcion normativa de la culpabilidad
• Se introduce el concepto de juicio de valor.
DIVERSAS TENDENCIAS DE LA CONCEPCIÓN
NORMATIVA
 Grupo de: Ernest Mayer, Graf Zu Dohna y Sturm: “ contrariedad a la obligacion” en sentido etico como
nucleo de la culpabilidad.
 El grupo de quienes dieron a la culpabilidad un concepto normativo y no etico: Nittermier y Hegler.
 La concepcion generalizada: Hold Von Ferneck.
 Culpabilidad en Frank: Contra la posicion que la culpabilidad es relacion psiquica. La culpabilidad
contiene tres elementos de igual rango: 1. Normalidad mental del sujeto 2. concreta relacion psiquica o
la posibilidad de la misma. 3. normalidad con la que actuo el autor.
 La exigibilidad en Goldschmidt
 Inexigibilidad de la conducta en Freudenthal
 Culpabilidad en Mezger
 Culpabilidad en el finalismo de Welzel
 Presupuestos de la reprochabilidad
 Presupuestos existenciales ( imputabilidad)
 Presupuestos especiales ( comprension del injusto)
• D). La concepcion funcionalista
• La responsabilidad en Roxin: culpabilidad del sujeto: necesidad preventiva de sancion penal.
• Culpabilidad: actuacion injusta pese a la existencia de asequibilidad normativa.
• Critica al concepto por Zaffaroni.
• E. Concepto funcional de Jakobs: Estabilizacion de la confianza en el ordenamiento perturbada por la
conducta delictiva.
• Culpabilidad en la teoria penal latinoamericana:
• Culpabilidad por la vulnerabilidad: Zaffaroni, se da en funcion al poder punitivo estatal.
• Culpabilidad como teoria del sujeto responsable: Bustos Ramirez: Se debe partir del individuo en sociedad. La
responsabilidad del sujeto conlleva:
• Exigibilidad sistemica o ininmputabilidad
• Exigibilidad de la conciencia del injusto
• La exigibilidad de la conducta.
IMPUTABILIDAD
• Concepto: “suficiente capacidad de motivacion del autor por la norma penal”
• Capacidad de motivacion: naturaleza normativa.
• Elementos: Capacidad de comprender la desaprobacion juridico penal y la capacidad de dirigir ese
comportamiento.
• Se debe motivar no en un concepto abstracto de libre albedrio, sino en uno concreto.
• Minoria de edad: Tres criterios: Biologico, intelectual y mixto
• Codigo PENAL boliviano: 14 años
• Causas de inimputabilidad: Articulo 17 C.P
• Anomalia psiquica
• Principios de la ONU para la protecciion de los enfermos mentales
• Psicosis
• Psicopatias
• Medidas de seguridad
• B). Grave alteracion de la conciencia y actio libera in causa. Art 19 del cp
• Estados pasionales intensos
• Actio libera in causa: dolosa y culposa.
c). Grave alteracion de la percepcion
d). Imputabilidad disminuida.
PROBABLE CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD
• Concepto
• El Error de prohibicion
• Directo
• Indirecto
• Vencible
• Invencible
• El error de comprension culturalmente condicionado

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  • 1. TEORÍA DEL DELITO DR. JORGE JOSE VADA DAZA CURSO DE ACTUALIZACIÓN DE LA ESCUELA DE POSTÍTULO ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ
  • 2. SUMARIO Teoría del delito Conducta Humana Relación de Causalidad e Imputación Objetiva La tipicidad El tipo doloso El tipo imprudente La antijuricidad Las causas de justificación La culpabilidad La punibilidad Autoría y participación Iter críminis
  • 3. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL DELITO JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 4. FIN DEL DERECHO PENAL • El Derecho Penal como sistema de control social tiene la potestad de controlar y manejar el poder público, lo que significa que puede ejercer legítimamente la violencia estatal en contra de quienes desobedecen el “acuerdo social” pactado entre gobernantes y gobernados para vivir en paz y armonía social. Cuando se atenta contra esa tranquilidad con la que el Estado pretende llevar adelante la vida en sociedad, es el mismo Estado quien tiene la potestad punitiva para sancionar y castigar las conductas que vayan en contra del orden y la estabilidad pública. Sin embargo, el Estado en sus distintas formas y a lo largo de la historia, ha demostrado ser autoritario, abusivo y dictatorial por quienes han manejado y administrado el llamado jus puniendi. Es por ello, que a través del PRINCIPIO DE LEGALIDAD se le ha restado potestades ilimitadas al Estado para sancionar conductas, pudiendo únicamente castigar aquellas previstas por ley con anterioridad, y castigarlas siempre y cuando las mismas sean acciones ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico, se adecúen en una norma penal prohibitiva o imperativa y esta acción pueda atribuírsele al sujeto penalmente responsable; de esta manera, podrá el Estado, ante la comprobación de la conducta imponer una sanción (pena) al actor. Todo este conjunto de elementos se sintetizan en una palabra que se llama DELITO.
  • 5. FUNCIONES DEL DERECHO PENAL FUNCIÓN PROTECTIVA FUNCIÓN MOTIVADORA tiene por finalidad la prevención de la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos o valores constitucionalmente tutelados en la que Derecho Penal se convierte en una “amenaza” que el mismo legislador infunde en la sociedad para que impulsados por el miedo y el temor a la represalia, se abstengan de realizar comportamientos previstos en los tipos penales PREVENTIVO SANCIONADOR Amenaza legal Cumple con la amenaza Fin: reducir el delito. Fin: reducir la criminalidad.
  • 6. ANTECEDENTES HISTÓRICOS • En el año de 1906, hace más de un siglo, el tratadista Ernst BELING, publica su obra “Die Lehre vom Verbrechen”, conocida como la Teoría del Delito; influenciado por dos penalistas del siglo XIX, Cristoph KARL STÜBEL y Heinrich LUDEN, quienes a su vez fueron motivados por la teoría preventivo general de la coacción psicológica de Paul Johann Anselm FEUERBACH con su obra fundamental “Lehrbuch des gemeinen in Deutschland geltenden Peinlichen Rechts”. Cabe afirmar que BELING renovó la teoría del tipo y desarrolló su potencial para el Estado de Derecho, “extrayendo de la máxima: nullum crime sine lege, todas las consecuencias sistemáticas”. LUDEN realizó una separación entre los conceptos de acción y tipo, y desarrolló una construcción bipartita de la teoría del tipo, es decir: diferenciada entre el aspecto objetivo del delito y el tipo subjetivo. • BELING baso sus concepciones en la teoría de la neutralidad axiológica del tipo (“Wertfreiheit des Tatbestandes”). AMBOS, Kai; “100 años de la teoría del delito de Beling” Revista electrónica de ciencia penal y criminología; Agosto de 2007.
  • 7. TEORÍA CAUSALISTA DEL DELITO • Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es recogido por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. • Considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado.
  • 8. CAUSALISMO NATURALISTA: VON LITZ - BELING Acción Tipo Antijuridicidad Culpabilidad Es el movimiento corporal impulsado por la voluntad que modifica el mundo exterior, perceptible por los sentidos, relacionándose ambos extremos a través de la causalidad. Netamente Subjetivo Netamente Objetivo
  • 9. LA TEORÍA FINALISTA DEL DELITO • La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. • considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor de la acción
  • 10. FINALISMO – HANS WELSEL Acción El causalismo rompe la acción y la analiza tanto en el tipo (aspecto objetivo) como en la culpabilitad (aspecto subjetivo) Crítica al anterior El sujeto antes de realizar cualquier conducta (acción u omisión) se anticipa mentalmente, selecciona los medios y luego controla el curso causal dirigiéndolo hacia un determinado objetivo “Solo habrá acción de matar si el autor pone rumbo al objetivo con conocimiento y voluntad, o sea si mata dolosamente. Si la acción tiene una unidad entre lo objetivo y subjetivo, su análisis también tiene que ser unitario.
  • 11. • La TEORÍA DEL DELITO es una herramienta de aprendizaje necesaria y fundamental para el entendimiento correcto y cabal del delito. Además es un instrumento de categorización y clasificación para determinar si una conducta cumple con los requisitos legalmente establecidos para ser considerada delictiva o si por el contrario es una conducta jurídicamente permitida o tolerada.
  • 12. TRASCENDENCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO • ROXIN afirma que la dogmática se preocupa de la interpretación, sistematización y desarrollo de los preceptos legales y las opiniones científicas en el ámbito del Derecho Penal; por otra parte, toda vez que la misma supone un amplio grado de desarrollo de los conceptos, permite que el juzgador lleve a cabo su misión con un elaborado y amplio nivel de conocimientos, lo que le permite abordar los problemas que enfrenta con mayor decisión, extremo que forma parte de la seguridad jurídica. • Es por ello que atinadamente GIMBERNAT afirma que: “cuanto menos desarrollada esté una dogmática más imprevisible serán las decisiones de los Tribunales, más dependerán del azar y de factores incontrolables la condena o la absolución”. • ROXIN, Claus; “Política Criminal y estructura del Delito”; PPP, Barcelona 1992 pág. 35. • GIMBERNAT ORDEIG, Enrique; “Tiene un futuro la dogmática jurídico Penal?”, Estudios de Derecho Penal, Tecnos, 3ra. Edición, Madrid 1990 Pág. 158.
  • 13. DELITO • ES TODO COMPORTAMIENTO, CONDUCTA O DESPLAZAMIENTO DE VOLUNTAD QUE ENCUADRA A CABALIDAD EN UNA NORMA PROHIBIDA O DESOBEDECE A UN MANDATO O IMPERATIVO JURÍDICO PREVISTO EN LA LEY PENAL DICTADA CON ANTELACIÓN AL HECHO. • Para CARRARA el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción sino como infracción, lo que supone la antijuridicidad la esencia del delito y no solo su elemento.
  • 14. JURISPRUDENCIA • AUTO SUPREMO Nº 322/2013-RRC • Sucre, 06 de diciembre de 2013 • Por otra parte los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad.
  • 15. • AUTO SUPREMO Nº 12/2013 • Sucre, 6 de febrero de 2013 • Concluye invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 31 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), afirmando que el mismo exige a los tribunales tener presente a momento de realizar la subsunción de las conductas ilícitas, la estructura de la Teoría del Delito conforme a cada uno de los elementos del delito, de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito, basada en la Escuela Finalista del Delito y la Teoría del Riesgo, a fin de no caer en errores in iudicando al exigir la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de la legalidad.
  • 16. • AUTO SUPREMO Nº 72/2015-RRC • Sucre, 29 de enero de 2015 • El estudio del delito y sus elementos se denomina ‘teoría del delito’, y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas”; por lo que, al haberse incorrectamente aplicado el art. 8 de la Ley 1008 referido a la tentativa, cuando la prueba analizada demostró que el accionar del imputado se subsumió al delito de Transporte que no admite la tentativa, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria para todos los jueces y Tribunales del país”. En consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordenó que la Corte del Distrito de Pando, emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal asumida.
  • 17. LA CONDUCTA HUMANA JORGE JOSÉ VALDA DAZA
  • 18. CONCEPTO • La conducta humana es el desplazamiento de la voluntad autocontrolada destinada al cumplimiento de un fin. • La conducta es lo genérico y lo delictivo es lo específico. Cuando el derecho desvalora una conducta, la conoce, ejecuta un acto de conocimiento, y la ley la considera desvalorada (mala), de ahí que el legislador decide “la conducta mala” haciendo recaer una conminación penal, desvalorándola. De esto se deduce que el derecho valora conductas, no las altera, ni las crea. Cuando la ley describe o individualiza una conducta, simplemente realiza un acto de conocimiento para toda la conducta humana. • El elemento esencial de la conducta humana es la VOLUNTAD, sin este elemento no hay acción.
  • 19. IMPORTANCIA • CLAUS ROXIN que en la moderna dogmática penal a tal concepto se le atribuyen cuatro cometidos fundamentales: 1. La acción debe suministrar un supraconcepto de las conductas punibles (designa esa conducta). 2. Debe vincular o enlazar entre las categorías del delito (elemento de enlace o unión), es su columna vertebral. 3. Debe ser neutral frente al tipo, la antijuricidad y la culpabilidad (sin predicados valorativos). 4. Excluye aquellas conductas que no tienen relevancia para el Derecho Penal (es función delimitadora). • NIEVES, Ricardo; Teoría del Delito y Práctica Penal; Escuela Nacional del Ministerio Público, Santo Domingo República Dominicana Pág. 45. • “Nullum crimen sine conducta” o simplemente no hay delito sin acción. Esta es una garantía fundamental de la conducta humana ya que sin un acto (de hace o no hacer) no puede considerarse a una persona penalmente responsable por no haber protagonizado un comportamiento.
  • 20. FUNCIONES DE LA CONDUCTA HUMANA a) Función limitadora o negativa b) Función coordinadora c) Función definitoria, d) Función clasificadora, según la cual el concepto de acción tiene en el sistema del delito una dimensión práctica: fijar el límite de aquellos acontecimientos o estados que no interesan al Derecho penal por no tener su génesis en una acción humana. Ha de servir, pues, para trazar la línea en virtud de la cual un hecho cualquiera existe para el Derecho penal. debido a que la acción ha de constituir un lazo de unión de todos los elementos del delito sin anticipar en ningún caso, en el contenido de los mismos. De suerte que la acción une a todos los demás elementos, pero no prejuzga su afirmación o existencia, en atención a su exigida neutralidad ante las valoraciones que aquéllos comportan. De ahí, pues, deriva su importancia sistemática. en el sentido de que la acción ha de hallarse dotada de, contenido material suficiente para servir de sustrato a los demás elementos del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad). Se trata, en definitiva, de concebirla como elemento básico o concepto superior del sistema, en el que todos los demás momentos (meros predicados o atributos) quedan inexorablemente referidos y sustentados por un concepto unitario común que es la acción. constituida por la virtualidad, incita en el concepto general de acción, de poderse aplicar a todas las hipótesis de conductas relevantes jurídico- penalmente, tanto al actuar positivo como al negativo (acción en sentido estricto- omisión), al doloso como al culposo, debido a su esencia y pretensión absolutamente omnicomprensiva, que le coloca en el vértice conceptual propio de la teoría del delito
  • 21. . AUSENCIA DE CONDUCTA HUMANA • Falta de VOLUNTAD, como elemento esencial y estructurador del hecho criminoso, y ante la ausencia de voluntad, en definitiva no existe delito por falta de acción. • No todas las acciones de un individuo son "conductas humanas" a efectos penales, pues para ello es necesario que sea "final" (en el sentido de estar dirigida por la voluntad del individuo), además de tener una trascendencia externa. Estos supuestos de ausencia de acción ha de valorarse con carácter previo al análisis de la tipicidad, pues su concurrencia en definitiva llevará a negar la propia existencia de una "conducta humana" con relevancia penal.
  • 22. FUERZA IRRESISTIBLE • No puede atribuírsele un acto delictivo a una persona, quien únicamente con su cuerpo y no con su voluntad ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídicamente protegido, cosificándose su humanidad, no pudiendo sobre este sujeto recaer el primer elemento del delito que es la acción. • Fuerza Irresistible: Respecto de este fenómeno jurídico señala la doctrina: “…Quien obra materialmente violentado por una fuerza física irresistible (vis física absoluta) no decide su actuación por medio de su voluntad. Si es forzado por una persona, no es más que un instrumento de la voluntad de ésta. La fuerza física irresistible excluye, pues, la acción porque supone ausencia de voluntad”. • Caso del bañista
  • 23. MOVIMIENTOS REFLEJOS • En el caso de los movimientos reflejos desaparece el autocontrol, ya que son impulsos orgánicos, químicos, eléctricos, en los cuales el sujeto no puede ni tiene la capacidad de detenerlos, controlarlos o impedirlos. • Los llamados actos o movimientos reflejos, son aquellos en los que no existe voluntad porque el comportamiento se realiza sin intervención de la conciencia y responde a un estímulo fisiológico- corporal, mediante el cual pasa de un centro sensorial a un centro motor que desencadena el movimiento. • Caso del quemado
  • 24. ESTADOS DE INCONCIENCIA • Existe ausencia de acción por estado de inconciencia en los supuestos de inexistencia de dominio voluntario sobre el propio cuerpo, pues el sujeto puede desplazar su cuerpo de modo inconsciente. Pueden darse los siguientes casos: sueño, narcolepsia, sonambulismo, desvanecimientos, embriaguez letárgica o narcosis extrema, ataque epiléctico con pérdida de conciencia. • Se caracteriza por la presencia de accesos de somnolencia irresistible durante el día. Puede causar cataplejía (parálisis o debilidad extrema bilateral de un conjunto muscular), alucinaciones hipnagógicas (visiones fugaces en la transición vigilia-sueño) o hipnopómpicas (transición sueño-vigilia); incluso puede haber parálisis del sueño, e interrupción del sueño nocturno. • Caso del Hipnotizador
  • 25. DELITOS DE OMISIÓN Omisión Propia Omisión Impropia La omisión propia o sin resultado material no tiene problema alguno en cuanto a la responsabilidad penal, pues el legislador describe, de manera expresa, en el tipo penal, a través del verbo, una omisión en términos de la acción ordenada, sin describir ningún resultado material. En estos tipos lo que se prohíbe es la omisión: por tanto, lo que se ordena es la acción. la dogmática penal ha recreado la posibilidad de que, una persona, a quien el Estado le exige un especial deber de cuidado respecto a un bien jurídicamente protegido vulnerable, se le sancione por no cumplir este deber que se le impone de resguardar el valor constitucionalmente tutelado que se encuentra a su cargo, o que por su calidad, se encuentra en posición de garante. Caso del salva vidas Los delitos de omisión son aquellos en que la conducta humana en lugar de promover una acción positiva (un hacer) se caracteriza por un NO HACER, ya sea desobedeciendo el mandato expreso de una norma imperativa, o sea dejando de hacer una acción relativa a una obligación intrínseca a un deber de protección de un valor constitucionalmente tutelado, poniéndolo en peligro o dejándolo perecer.
  • 26. JURISPRUDENCIA AUTO SUPREMO Nº 410/2014-RRC Sucre, 21 de agosto de 2014 • Sobre el delito de incumplimiento de deberes y la omisión. • Efectivamente, como ha señalado la doctrina, el comportamiento humano no se agota en la acción, sino que también tiene un aspecto pasivo, constituido por la omisión . En este sentido, corresponde recordar que el Derecho Penal no sólo está constituido por normas prohibitivas, sino también por normas imperativas, que obligan realizar determinada acción. En consecuencia, es la infracción a esas normas imperativas, la que es castigada por el Derecho Penal; dicho de otro modo, la no realización de la conducta que manda realizar la norma es la que es objeto de penalización. • Así el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, se encuentra dentro de la categoría de delitos por omisión propia, que de acuerdo con la doctrina, son aquellos que se castigan por la simple infracción a un deber de actuar, como ocurre con los delitos de omisión de socorro (art. 262 del CP); omisión de declaración de bienes y rentas (art. 149 del CP), omisión de denuncia (art. 178 del CP), denegación de auxilio (art. 281 del CP), entre otros. • Ahora bien, en observancia del tipo penal de incumplimiento de deberes, para la tipificación de la conducta en este delito, debe existir dolo, por cuanto la conducta omisiva del funcionario público, ahora servidor público, debe referirse a los actos propios de su función o cargo, siendo necesario que retarde o rehúse algún acto al que legalmente está obligado , o se abstenga o dilate ejecutar medidas necesarias para el servicio público o para el discernimiento de algún derecho individual . En consecuencia, la infracción de la norma se traduce en una conducta omisiva del servidor público, que necesariamente debe ser dolosa y referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado por las normas imperativas y que, no obstante ellas, el agente omite, retrasa o rehúsa cumplir.
  • 27. TEORÍA DEL DELITO (PARTE II) JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 28. RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA JORGE JOSÉ VALDA DAZA
  • 29. RELACION DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA ACCIÓN NEXO CAUSAL RESULTADO Toda acción en el sentido netamente humano tiene un resultado y está dirigida a un fin. En el ámbito penal se han estructurado diversas teorías y concepciones destinadas a comprender el nexo que existe entre una acción (penalmente relevante) y el resultado (de lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente protegido). Los delitos de resultado son aquellos cuya estructura típica exige la producción de un efecto sobre el objeto del bien jurídico separado en el espacio y en el tiempo de la acción. Se exige que acción y resultado se encuentren unidos por un nexo objetivo; dicho nexo se constata con la relación de causalidad, bastando con que el resultado hubiera sido causado por la acción.
  • 30. LA RELACIÓN CAUSAL • Es aceptada de modo pacífico la aplicación de la Teoría de la equivalencia de las condiciones o condicio sine qua non como fórmula de la que partir en el análisis del nexo causal; así como las críticas y matices que sistemáticamente han sido señalados por la doctrina. Entre aquéllas se encuentra la insuficiencia de la condicio sine qua non para resolver en su globalidad todo el problema causal, así como la corrección de la misma –con el fin de evitar el tan conocido regressus ad infinitum- mediante la aplicación de otros conceptos. Por su parte, uno de los matices que suelen señalarse por la doctrina es la sustitución de la condicio sine qua non por la fórmula de la condición ajustada a las leyes de la naturaleza; dado que la primera presupone el conocimiento de la existencia de relación de causalidad, y si se desconoce la virtualidad causal de una condición concreta, difícil será que aporte un resultado seguro cuando procedamos a su supresión mental.
  • 31. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES • Esta teoría parte de la base que es causa del resultado toda condición que ha intervenido en su producción con independencia de su mayor o menor proximidad temporal. Todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes” Se resuelve sobre la fórmula: es causa del resultado toda condición que suprimida mentalmente haría desaparecer el resultado sintetizada en el aforismo el que es causa de la causa es causa del mal causado. • La teoría denominada de la condutio sine qua non, según la cual "un acontecimiento es causa de un resultado cuando puede ser suprimido mentalmente sin que el mencionado resultado desaparezca, es decir, se trata de una condición sin la cual no se hubiera producido el hecho. • Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo. Arroyo Zapatero, Luís: Ferré Olivé, Juan Carlos. Serrano Piedecasas, José Ramón. García Rivas, Nicolás. “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”. Editorial Praxis. S.A. España. Página 138
  • 32. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA • No toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino solo aquella que tenga mayor eficacia causal. Se considera únicamente la causa más importante generadora de la afectación de bien jurídicamente protegido. Esta teoría de la "causalidad adecuada" se traduce en la misión del accionante en demostrar entre múltiples hechos con actitud dañosa, cual fue el hecho que finalmente causa el daño. Esta teoría aplica en todas aquellas áreas del derecho de donde se deduzca una responsabilidad por el hecho dañoso. • La causalidad adecuada no responde cuáles son las causas físicas o naturales de un determinado evento, sino que brinda unos parámetros conforme a los cuales se puede escoger, dentro de un determinado grupo de causas, cuál es la que resulta jurídicamente más relevante.
  • 33. TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA • La teoría de la imputación objetiva parte de la necesidad de distinguir entre causalidad y responsabilidad. Un resultado es objetivamente imputable a una conducta cuando ésta haya supuesto la creación de un riesgo, jurídicamente desaprobado, que haya materializado en la producción del resultado. La doctrina ofrece diferentes teorías para imputar objetivamente una conducta: ROXIN se centra en: a) El incremento de riesgo; podrá imputarse el resultado si la conducta supuso un aumento de riesgo para el bien jurídico y no en caso de que resulte irrelevante. b) Desviación del nexo causal previsto por el autor: no se imputará el resultado si se ha producido de una manera impredecible y desconectada de la puesta en marcha por el autor. c) Fin de la protección de la norma; será típica aquella conducta que lesionó el bien jurídico precisamente protegido por la norma. • MIR PUIG reconoce que para afirmar la imputación objetiva son precisos tres elementos: relación de causalidad, relación de riesgo y relación de autoría.
  • 34. TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA A. Creación o incremento de un riesgo no permitido B. La realización en el resultado del riesgo aumentado o incrementado C. Que el resultado producido esté dentro del ámbito de producción de la norma Existen en la sociedad riesgos que están permitidos, como el médico cuando somete a una cirugía al paciente lo pone en un riesgo permitido. Existen casos en los cuales el riesgo se ve incrementado innecesariamente y de forma prohibida, como el conductor de un vehículo que conduce a una velocidad mayor que la legalmente permitida incrementa un riesgo no permitido. En estos casos el riesgo creado. El resultado puede imputarse al autor si se demuestra claramente que con su acción indebida, aumentó las posibilidades normales de producir el resultado lesivo al bien jurídicamente protegido. No basta la creación o incremento de un resultado típico, sino que ese resultado debe ser producido por la realización del riesgo inherente a la conducta. Con esto se pretende realizar la atribución de un resultado directamente a la persona cuando la causa le pertenezca a su conducta o accionar. En la imputación objetiva quedan fuera las conductas que han causado un riesgo típicamente irrelevante, pero no suponen la realización de este riesgo, sino de otro factor. De esta manera puede resolverse el caso de la persona herida por un arma de fuego que momento de ser trasladada a un hospital para ser atendida, la ambulancia sufrió un accidente y el paciente fallece producto de la fractura en el cráneo. Al respecto, esta última regla está diseñada para evitar ampliar la causación hasta el infinito y sancionar sólo los hechos directamente relacionados con la conducta o el accionar de los agresores. Al poner en peligro o incrementar un riesgo en contra del bien jurídicamente protegido se viola un deber de cuidado. La norma sanciona acciones dirigidas a lesionar o poner en peligro el bien jurídicamente protegido, pero no puede sancionar acciones que no pudieran ser previstas por el actor a momento de protagonizar su accionar. Si por ejemplo, A le quita la vida a B, y al enterarse la esposa de B lo ocurrido muere de un infarto por la impresión. A únicamente es responsable por la muerte de B y no así de su madre puesto que no pudo haber previsto una muerte que se puede atribuir a causas naturales.
  • 35. JURISPRUDENCIA • AUTO SUPREMO: No. 50 Sucre, 27 de enero de 2007 • DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- • La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. • A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social. • Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena. • De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena. • La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo. • Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.
  • 36. AUTO SUPREMO Nº. 201/2013 SUCRE, 16 DE JULIO DE 2013 • Se deja sentado “una vez más- que el agraviado tiene la carga procesal de demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de indefensión, para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y objetivamente de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado.
  • 37. AUTO SUPREMO Nº 044/2014-RRC SUCRE, 20 DE FEBRERO DE 2014 • Esto es, que la imputación fáctica puede ser modificada en cuanto a su imputación subjetiva de circunstancias que vayan acarrear mayor o menor responsabilidad contra el imputado de la calificación jurídica en la misma familia de delitos; en cambio, la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades.
  • 38. TEORÍA DEL DELITO PARTE III JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 40. CONCEPTO • La tipicidad es el elemento del delito por el cual se puede garantizar el principio de LEGALIDAD, ya que un hecho, para ser delictivo, debe estar previsto en la norma jurídica, y en caso de no estar previsto en la ley, no puede ser considerado como delito. • Esta es una de las funciones más importantes de la TIPICIDAD ya que a partir de este elemento, la Teoría del Delito, exige que una conducta se adecúa a cabalidad a lo previsto en la norma jurídico penal. La tipicidad es el elemento del delito por el cual se realiza la operación intelectual a través de la cual se busca encuadrar con exactitud y cabalidad un hecho considerado lesivo al bien jurídicamente protegido dentro de las previsiones normativas establecidas con anterioridad. En simples y sencillas palabras la tipicidad nos permite subsumir un hecho a un tipo penal.
  • 42. FUNCIONES DEL TIPO PENAL FUNCIONES DEL TIPO PENAL FUNCIÓN SELECCIONADORA FUNCIÓN DE GARANTÍA FUNCIÓN MOTIVADORA
  • 43. ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL ELEMENTOS OBJETIVOS ELEMENTO SUBJETIVO NOMEN JURIS DOLO O CULPA SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO ACCIÓN (CONDUCTA HUMANA) CONDICIÓN OBJETIVA DE ANTIJURICIDAD EL OBJETO PENA AGRAVANTE O ATENUANTE
  • 44. EL TIPO DOLOSO JORGE JOSÉ VALDA DAZA
  • 45. DOLO • ARTÍCULO 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con Conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. • El dolo es el elemento subjetivo del tipo penal a través del cual se puede determinar la existencia de voluntariedad e intencionalidad a momento de desplazar la conducta consciente para alcanzar como fin la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente protegido.
  • 46. ELEMENTOS DEL DOLO ELEMENTO VOLITIVO ELEMENTO COGNITIVO Representado por la aceptación interna para lesionar o atentar contra un bien protegido. Dentro del iter críminis, en la fase interna, habíamos manifestado que la misma consta de 3 etapas: la ideación, la deliberación y la decisión, y esta última siendo la subetapa por la que se acepta cometer un delito, la misma que si continúa en el fuero interno del agente, durante la preparación del delito, y su ejecución, se entenderá como el elemento volitivo del dolo. por el cual se puede asegurar que el agente conoce la antijuricidad de su acción, comprende las consecuencias jurídicas de su acto y aun así, acepta el injusto.
  • 47. CLASES dolo directo el agente lesiona al bien jurídicamente protegido de forma directa e intencionada indirecto se manifiesta cuando la voluntad únicamente está dirigida a atentar contra uno o varios bienes jurídicamente protegidos eventual aquel en el que el agente, tiene representado en su fuero interno la posibilidad de que con una acción u omisión, generará un ilícito, y aun así, acepta esta probabilidad.
  • 48. ERROR DE TIPO • El error en el derecho penal es una interpretación equívoca de algo que se cree cierto pero en realidad es incorrecto. El error de tipo, anteriormente llamado por los causalistas error de hecho, es la interpretación errónea de una situación que circunda al autor, por el cual él cree que realiza una conducta, cuando en la realidad realiza una completamente distinta, y al hacerlo afecta a un bien jurídicamente protegido. • El «error», es la falsa concepción de la realidad que se realiza producto de una equivocación o imprecisión, que tergiversa la percepción. • Error de tipo invencible • Error de tipo vencible
  • 49. JURISPRUDENCIA • AUTO SUPREMO: No. 338 • Sucre 5 de abril de 2007 • Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la «teoría del delito» y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la «Escuela Moderna del delito» basada en la Escuela «finalista del delito» y la «Teoría del riesgo», a fin de no caer en «errores injudicando» tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de «legalidad» y del «debido proceso».
  • 50. AUTO SUPREMO Nº 495/2014-RRC SUCRE, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 • Delitos dolosos. • Los delitos dolosos y culposos corresponden a una de las clasificaciones realizadas por el legislador con la finalidad de diferenciar los tipos de delitos, en este caso, corresponde a la clasificación por la forma de culpabilidad del sujeto activo, que en la normativa penal sustantiva, se encuentran descritos en los arts. 14 (dolo) y 15 (culpa). • El delito doloso, requiere que la acción se realice con conciencia (elemento cognitivo) y voluntad (elemento volitivo) en busca de un resultado, es decir, el autor necesariamente debe haber querido hacer lo que hizo, a sabiendas que ese accionar es contrario a derecho; así lo establece el art. 14 del CP cuando señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad".
  • 51. AUTO SUPREMO Nº 246/2012 SUCRE, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 • Asimismo, pese a que cita como violado el art. 13 del Código Penal, en evidente confusión de lo que es la culpabilidad (juicio de reproche a partir de los postulados de la Escuela finalista del delito a la que se alinea el Código Penal Boliviano) y lo que es el dolo y su elemento negativo, el error de tipo (que deben analizarse y/o estudiarse en la tipicidad), el recurrente se limita a sostener que: "... en el acto de transferencia del motorizado no hubo dolo o ánimo de engañar...", empero no acusa como infringido el art. 14 del Código Sustantivo Penal, no existiendo la congruencia necesaria entre la norma que cita como vulnerada y el motivo del recurso. • En ese marco, corresponde establecer que, conforme a la doctrina del Derecho Penal, para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito y por tanto de imposible aplicación la pena. • En lo que toca a la culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo, nuestro Código Penal en el art. 13 introduce el concepto normativo de reproche como base y esencia de la misma. A ese efecto, el juicio de reproche penal exige doctrinalmente el análisis de las condiciones que debe reunir el autor para que pueda ser considerado culpable y consiguientemente se le imponga una pena. La culpabilidad entonces no es un hecho intrínseco de la persona, sino una cualidad que se predica jurídicamente de alguien en relación al hecho ilícito realizado, la idea de la suficiente motivación normativa del autor del hecho antijurídico.
  • 52. EL TIPO IMPRUDENTE JORGE JOSÉ VALDA DAZA
  • 53. CONCEPTO • La culpa, es el elemento del tipo subjetivo, por el cual se verifica que el hecho criminal, ha sido cometido sin intencionalidad ni voluntad de cometerlo, pese a habérselo representado, siendo su accionar atribuible a la imprudencia, negligencia, impericia o falta al deber de cuidado. Nuestra legislación señala: • ARTÍCULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: • 1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal. • 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
  • 54. DEBER DE CUIDADO • En la determinación del deber objetivo de cuidado juegan un papel fundamental algunos principios creados jurisprudencial o legislativamente, tales como el principio de confianza y sus excepciones. Este principio conecta, indudablemente, con el riesgo permitido, ya que precisamente surgió para delimitar el deber objetivo de cuidado y el riesgo permitido.
  • 55. CLASES LA CULPA CONSCIENTE •es aquella en la que el autor, se representa la posibilidad de incurrir en un tipo penal realizando una determinada acción, sin embargo, actúa en la confianza de que evitará el resultado, no logrando este último objetivo. LA CULPA INCONSCIENTE • es aquella que se comete, sin tomar conciencia de que se incurre en un tipo penal, pero que debió haber sido evitada, ya que el resultado le es atribuible penalmente, por existir un nexo causal entre este último y la acción detonante
  • 56. JURISPRUDENCIA • AUTO SUPREMO Nº 495/2014-RRC • Sucre, 23 de septiembre de 2014 • En oposición al delito doloso, se encuentra el delito culposo, en el que la infracción se produce, cuando el agente no respeta o incumple la obligación de cuidado, lo que quiere decir, que quien comete la acción, no requirió ese resultado, sin embargo, se produce por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la norma. El CP describe el delito culposo en el art. 15 como: “Actúa culposamente quien no observa el cuidado al que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: • 1)No toma conciencia de que realiza el tipo legal. • 2)Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado” (El subrayado es nuestro). • Por regla general, los tipos penales descritos en el Código Penal, son dolosos; sin embargo, esta regla tiene excepciones, cuando el mismo Código, reconoce de forma expresa qué delitos se constituyen en culposos, así fue establecido en el art. 13 quáter del CP que dice: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso” (el subrayado es nuestro), lo que significa que, si el Código Penal no señala de forma expresa que un determinado tipo penal es culposo, se debe entender que es doloso y que para que se configure el tipo penal, además de los elementos específicos del tipo, se debe probar el elemento subjetivo del delito acusado; es decir, se debe demostrar objetivamente, que el sujeto activo, realizó la acción buscando el resultado dañoso; en caso de ausencia de dolo, la acción no es reprochable penalmente. • Por otra parte, es pertinente resaltar que la norma punitiva, tiene como fundamento de la pena, la culpa; así, en el art. 13 del CP, relacionado con el artículo precitado, aplicando el principio de culpabilidad, señala “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. • Si la Ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente”
  • 58. • La antijuricidad sin duda es el elemento más legalista del delito, puesto que a través de ella, puede determinarse si una conducta es contraria al ordenamiento jurídico vigente, o se encuentra autorizado el comportamiento bajo determinado régimen de excepcionalidad. • Se debe tener presente además que no toda conducta antijurídica es delictiva, para ser considerada delictiva debe antes ser típica, y al conjunto de la acción típica y antijurídica se le llama el INJUSTO PENAL.
  • 59. NORMAS DE PERMISO Y NORMAS DE MANDATO • La conducta antijurídica es el comportamiento injusto, el que niega el derecho, por lo cual debe acreditarse este elemento, lo que en general se realiza a través de un juicio negativo, indirecto a través de la determinación de las conductas que, no obstante estar tipificadas, no merecen la nota de antijuricidad, por estar justificadas (legítima defensa o estado de necesidad). • Junto a las normas de prohibición o mandato, cuyas violaciones son el delito de acción u omisión respectivamente, el derecho positivo establece normas de permiso, da autorizaciones para realizar en ciertas circunstancias, conductas típicas. El que actúa amparado por causas de justificación (reglas de permiso), actúa antijurídicamente, pero el Derecho perdona el injusto penal, ya que tiene por fin último no el atentar por atentar contra un bien jurídicamente permitido, sino tiene por fin último proteger un bien jurídicamente tutelado que se encuentra en peligro no provocado.
  • 60. ANTIJURICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA • La antijuricidad entendida como lo contrario entre la ley y un hecho en concreto, fue vista por la doctrina causal, como de naturaleza eminentemente OBJETIVA, consecuente con su posición de que todo lo objetivo quedaba en el tipo y en la antijuricidad, dejando la subjetividad para el análisis de la voluntad del actor a momento de perpetrar el ilícito. • Sin embargo hay quienes piensas que la antijuricidad tiene conceptos y elementos ligados al ámbito de subjetividad. Lo que quiere decir que habría una interpretación meramente realista de la contradicción entre una norma jurídica y un comportamiento humano, y una interpretación subjetiva de la misma relación. • La dimensión SUBJETIVA de la antijuricidad, sobre todo podrá evidenciarse a momento de considerar las llamadas “causas de justificación”, en la que el legislador exigirá el cumplimiento de ciertos requisitos cuyo contenido tenga una estrecha relación con lo subjetivo de una reacción. Para muchos el lado subjetivo del delito se lo analiza en la Culpabilidad, sin embargo, desde el momento que el comportamiento doloso y culposo forman parte del tipo penal, la culpabilidad adquiere consideraciones igual de objetivas que la antijuricidad en sí.
  • 61. JURISPRUDENCIA • AUTO SUPREMO Nº 326/2013-RRC Sucre, 06 de diciembre de 2013 • Ahora bien, el ordenamiento penal boliviano, en su parte sustantiva ha sido diseñado a fin de sancionar al infractor de la norma conforme se configuran los elementos que componen el delito; es decir, identificar la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para determinar la comisión de un hecho delictivo; tarea encomendada al tribunal o juzgador, quien aplicará el art. 13 del CP, que refiere que: “No se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Por ello, el juzgador tiene que precisar si el hecho ilícito fue cometido por dolo o por culpa para sancionar al acusado, para lo cual tomará en consideración lo previsto por el art. 13 quater del CP, que refiere: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
  • 62. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN • Las causas de justificación son eximentes de responsabilidad penal considerados permisiones extraordinarias que brinda el legislador, debido a que entiende que en determinados casos excepcionales debe permitir que en cierta medida se vulneren y ataquen bienes jurídicamente protegidos cuando existe la necesidad racional de defender y proteger bienes jurídicamente iguales o superiores. • Entiéndase causa de justificación como la circunstancia en la que un ataque u ofensa a un derecho o garantía tutelada penalmente, está permitido siempre y cuando busque impedir la consumación de otro ataque o la pérdida definitiva de un bien jurídicamente protegido en inminente riesgo. • Las causas de justificación son entonces, excepciones de un injusto penal que no llegará a considerarse la culpabilidad o reprochabilidad. La acción no dejará de ser antijurídica pero en definitiva no podrá ingresar a considerarse la existencia o no de reprochabilidad puesto que la acción se encuentra “justificada”.
  • 63. LEGÍTIMA DEFENSA • La legítima defensa es un modo de exención de responsabilidad penal por ausencia de antijuricidad, mediante la cual se hace prevalecer un derecho propio o ajeno, frente a una agresión actual, injusta y no provocada, otorgándole al agredido, la posibilidad de cometer un injusto, sin que esta se le pueda reprochar en lo posterior, salvo una evidente desproporcionalidad innecesaria. • • Según ROXIN, esta se basa principalmente en dos principios, el de la protección individual y el prevalecimiento del Derecho. Es decir en primer lugar la justificación por legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual; la legítima defensa es así un derecho protector duro y enraizado en la convicción jurídica del pueblo. • ROXIN, Claus; «Derecho Penal, Parte General» Tomo I, THOMSOM CIVITAL Editores. Segunda Edición 2006. Pág. 608.
  • 64. COMPONENTES a) Inexistencia de una provocación, b) Agresión actual, c) Defensa de un derecho propio o ajeno; d) Acción de rechazo a la agresión que se tipifica como delito justificado. e) Necesidad racional de la defensa. f) No exista desproporción evidente.
  • 65. • Ejercer un derecho. Esta excepción a la responsabilidad penal implica, que por el ejercicio de un derecho de mayor importancia, se vulnere otros de menor valía. Por ejemplo, aquel Municipio, que para preservar el derecho a la seguridad vial de la comunidad, debe reparar las calles, y para ello es necesario cerrar ciertas rutas. • Ejercer un oficio. El oficio es la actividad personal, a la que una destina sus energías físicas y mentales a cambio de una remuneración. Puede entenderse como oficio la profesión, el arte, o la actividad laboral a la cual se dedica una determinada persona. Por ejemplo, si un bombero, para salvar una vida, debe destruir puertas y ventanas de una casa incendiándose. • Ejercer un cargo. El ejercicio de un cargo, es una actividad eventual que se determina a una persona en razón de su oficio, profesión, arte o conocimiento específico a cumplir funciones de carácter público. Por ejemplo, el presidente de una nación determina declarar estado de sitio (estado de excepción) debido a movimientos insurreccionales. • Cumplir un deber. Es al igual que las anteriores una de las varias circunstancias que produce la exención de la responsabilidad criminal al suponer la eliminación de un elemento fundamental del tipo penal como es la antijuricidad. Por ejemplo el médico tiene el deber de salvar la vida de sus pacientes, es así que el médico que recibe en «emergencias» del hospital, a un paciente con herida grave en la pierna, y para salvarle la vida debe cortarle la pierna. • Cumplir con una ley. La naturaleza jurídica de esta clase de causas de justificación o eximentes de responsabilidad penal, es que no debe existir una contradicción al interior de la ingeniería jurídica del Estado, que por una parte, permita al individuo a realizar determinada faena, y por otra, se lo prohíba y encima lo penalice.
  • 66. ESTADO DE NECESIDAD • El estado de necesidad es una eximente de responsabilidad, por la que se vulnera un bien jurídicamente protegido, para salvaguardar otro que está siendo amenazado o se encuentra en riesgo no provocado, por lo cual la necesidad es inminente e inmediata.
  • 67. COMPONENTES • a) Riesgo para el bien jurídicamente protegido. • b) Cometer un tipo penal sin antijuricidad por la grave necesidad. • c)El medio empleado debe ser idóneo. • d) No exista otra manera de superar el riesgo. • e) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos. • f)Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante. • g) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; • h) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
  • 68. JURISPRUDENCIA • Auto Supremo Nº 179/2013-RRC • Sucre, 27 de junio de 2013 • El art. 11 del CP, señala que está exento de responsabilidad: “(legítima defensa) El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado”, definida en la doctrina como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión actual y antijurídica contra uno mismo o contra otro, su uso, “no se justifica contra una tentativa inidónea, aunque sea punible, pues la misma no pone en peligro ningún bien jurídico individual” (Claus Roxin, Derecho Penal Parte General. Tomo I); del precepto señalado, se establece que para ser considerada, deben concurrir ciertos presupuestos, entre ellos, la exigencia de una agresión ilegítima, que además debe ser actual; es decir, se requiere que sea inmediatamente inminente, o cuando está teniendo lugar o prosigue, se justifica también, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no exista desproporción; aquí, podemos señalar que tanto, la exigencia de “necesidad racional” y no “desproporción”, se encuentran íntimamente ligados, e implica que no debe existir diferencia marcada entre la conducta que se considera lesiva ilegal y la conducta defensiva considerada legítima. “Para que la conducta sea considera legítima, la defensa requiere ante todo ser necesaria, y no lo es cuando el sujeto dispone de otra conducta, menos lesiva o inocua, y le es exigible la realización de la misma en lugar de la conducta típica en cuestión. No actuará justificadamente quien para defenderse de los puñetazos inciertos de un borracho, le propina un golpe que la fractura varios huesos, puesto que al borracho bastará con darle un empellón” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General); consecuente, con dichos fundamentos, debe ser el Juez o Tribunal de Sentencia, quien en virtud al principio de inmediación y contradicción, y en base a la prueba introducida al juicio, el que de manera fundamentada estime o desestime la consideración y aplicación al caso concreto, del precepto jurídico establecido en el art. 11.I del CP (legítima defensa), correspondiendo al Tribunal de alzada controlar que dicho razonamiento tenga lógica, orden y coherencia.
  • 70. • El principio de culpabilidad se expresa en el apotegma de que NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD, y en el subsecuente de que la medida de la pena no puede exceder la medida de la culpabilidad. Ello conforme a lo que CARRARA manifestó: el delincuente antes de violar la ley con las manos lo hizo con el corazón, la misma que viene a constituir una premisa del derecho penal moderno. El principio de culpabilidad se arraiga en el valor constitucionalmente protegido del libre desarrollo de la personalidad, o la intangibilidad de la dignidad humana. De este principio deriva el aforismo nullum crime sine culpa, lo que significa que no podrá considerarse una conducta delictiva, si no le es reprochable y atribuible a una persona. Con ello se deja en claro que la persona debe ser capaz de responder penalmente por sus acciones, de comprender la antijuricidad de sus actos y conducirse de acuerdo a esta comprensión (imputabilidad). Principio establecido en el Art. 13 del CP Boliviano.
  • 71. • ARTÍCULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. • Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
  • 72. HANS HEINREICH JESHECK • ¿en qué medida se puede conectar la imputación subjetiva de una conducta típica y antijurídica a las características psíquicas y a las emociones del autor y, especialmente, cómo una pena basada en la culpabilidad del autor se puede justificar como reacción proporcionada del Estado frente al hecho cometido.?
  • 73. LA CULPABILIDAD • Concepto clásico: Reprochabilidad del injusto típico. Se reprocha el no haber podido apreciar el carácter delictuoso del acto y de determinarse conforme a esa apreciación, estando el sujeto en capacidad de hacerlo • Concepto del Dr. Felipe Villavicencio Terreros: Es imputar responsabilidad por un injusto a un individuo en base a la exigibilidad en un ámbito comunicativo, en atención a condicionamientos reconocibles, en una determinada practica social.
  • 74. • Aspectos: • Material: Identifica el contenido de los presupuestos en que se fundamenta. A ello se debe el porque de las imputación personal. • Se ligan diversas formulas de acuerdo a la teorias de la pena. • Formal: Conjunto de elementos contemplados como presupuestos subjetivos de la imputación en un sistema de derecho penal históricamente dado. ( Jeschek).
  • 75. EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEPTO • A). Concepcion psicologica: Franz Von Lizt • Criticas. • B). La explicacion en el positivismo Italiano: • En Carmignani • En Carrara • En Ferri • C). Concepcion normativa de la culpabilidad • Se introduce el concepto de juicio de valor.
  • 76. DIVERSAS TENDENCIAS DE LA CONCEPCIÓN NORMATIVA  Grupo de: Ernest Mayer, Graf Zu Dohna y Sturm: “ contrariedad a la obligacion” en sentido etico como nucleo de la culpabilidad.  El grupo de quienes dieron a la culpabilidad un concepto normativo y no etico: Nittermier y Hegler.  La concepcion generalizada: Hold Von Ferneck.  Culpabilidad en Frank: Contra la posicion que la culpabilidad es relacion psiquica. La culpabilidad contiene tres elementos de igual rango: 1. Normalidad mental del sujeto 2. concreta relacion psiquica o la posibilidad de la misma. 3. normalidad con la que actuo el autor.  La exigibilidad en Goldschmidt  Inexigibilidad de la conducta en Freudenthal  Culpabilidad en Mezger  Culpabilidad en el finalismo de Welzel  Presupuestos de la reprochabilidad  Presupuestos existenciales ( imputabilidad)  Presupuestos especiales ( comprension del injusto)
  • 77. • D). La concepcion funcionalista • La responsabilidad en Roxin: culpabilidad del sujeto: necesidad preventiva de sancion penal. • Culpabilidad: actuacion injusta pese a la existencia de asequibilidad normativa. • Critica al concepto por Zaffaroni. • E. Concepto funcional de Jakobs: Estabilizacion de la confianza en el ordenamiento perturbada por la conducta delictiva.
  • 78. • Culpabilidad en la teoria penal latinoamericana: • Culpabilidad por la vulnerabilidad: Zaffaroni, se da en funcion al poder punitivo estatal. • Culpabilidad como teoria del sujeto responsable: Bustos Ramirez: Se debe partir del individuo en sociedad. La responsabilidad del sujeto conlleva: • Exigibilidad sistemica o ininmputabilidad • Exigibilidad de la conciencia del injusto • La exigibilidad de la conducta.
  • 79. IMPUTABILIDAD • Concepto: “suficiente capacidad de motivacion del autor por la norma penal” • Capacidad de motivacion: naturaleza normativa. • Elementos: Capacidad de comprender la desaprobacion juridico penal y la capacidad de dirigir ese comportamiento. • Se debe motivar no en un concepto abstracto de libre albedrio, sino en uno concreto.
  • 80. • Minoria de edad: Tres criterios: Biologico, intelectual y mixto • Codigo PENAL boliviano: 14 años • Causas de inimputabilidad: Articulo 17 C.P • Anomalia psiquica • Principios de la ONU para la protecciion de los enfermos mentales • Psicosis • Psicopatias • Medidas de seguridad
  • 81. • B). Grave alteracion de la conciencia y actio libera in causa. Art 19 del cp • Estados pasionales intensos • Actio libera in causa: dolosa y culposa. c). Grave alteracion de la percepcion d). Imputabilidad disminuida.
  • 82. PROBABLE CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD • Concepto • El Error de prohibicion • Directo • Indirecto • Vencible • Invencible • El error de comprension culturalmente condicionado