Muestra algunos aspectos relevantes sobre la configuración constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia, los Principios procesales de la Jurisdicción Constitucional, haciendo énfasis en la fuerza vinculante de la Jurisprudencia Constitucional en Bolivia.
2. NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
El Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano especializado de la jurisdicción constitucional,
creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control concentrado
y plural de constitucionalidad de las leyes y de los actos provenientes de los Órganos del Estado
Plurinacional de Bolivia, para resguardar la supremacía de la Constitución, y precautelar el respeto y la
vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. A este efecto, debe conocer y resolver
todos los conflictos jurídico-constitucionales, que se manifiesten en una triple dimensión:
a) normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria (sean
Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Decretos y todo género de Resoluciones no judiciales), frente
a las normas (axiológicas, dogmáticas y/u orgánicas) previstas por la Constitución;
b) competencial, en los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones o división
del ejercicio del poder político, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a
suscitarse entre los diferentes órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien, cuando se
desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución, y;
c) tutelar, en situaciones en que el poder público –o un eventual poder particular– vulnere ilegalmente, por
acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Ley Fundamental y/o los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad.
3. NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
De acuerdo a su actual configuración constitucional, es considerado el máximo guardián de la
Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la
Constitución frente al resto del ordenamiento jurídico, desarrollando el control especializado de la
constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga
omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del
ordenamiento jurídico del Estado.
Asimismo, dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la
Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y
tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver
el caso concreto sometido a su conocimiento; sino por el contrario, si bien todas las autoridades y
funcionarios públicos pueden interpretar la Constitución, quien cierra el proceso realizando una
interpretación que vincula y obliga a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares
es el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello se convierte en el último intérprete de la
Constitución.
4. CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL TCP
Artículo 196.
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control
de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de
interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y
resoluciones, así como el tenor literal del texto.
De la citada norma constitucional, se puede concluir que los fines del Tribunal Constitucional
Plurinacional son:
Controlar que todos los actos, decisiones, resoluciones de las autoridades públicas y particulares, así como las
disposiciones legales estén acordes y se subordinen a los valores supremos, los principios fundamentales y las
demás normas de la Constitución.
Garantizar que, en una situación en que se produzca una contradicción entre una Ley, Decreto Supremo o
Resolución con las normas de la Constitución, se apliquen [con preferencia] las normas constitucionales
retirando del ordenamiento jurídico aquellas leyes que la contradicen.
Velar por la plena vigencia y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de
5. REGIMEN LEGAL ORGÁNICO Y PROCESAL DEL TCP
Las normas referentes a la organización, funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional
Plurinacional, se hallan establecidas en la Ley N°27 del Tribunal Constitucional Plurinacional,
6 de julio de 2010 (Ley del TCP).
Las normas de procedimiento para la tramitación de los recursos, acciones de defensa o
consultas constitucionales, se hallan regulados por las normas previstas en la Ley N°254 de
fecha 5 de julio de 2012, que aprueba el Código Procesal Constitucional.
6. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
a) Presunción de Constitucionalidad.- Es un principio que está estrechamente relacionado al Principio
de Conservación de la Norma, en virtud al cual se presume la constitucionalidad de toda disposición
legal hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad
mediante una Resolución Constitucional. Este principio tiene la finalidad esencial de resguardar los
Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica inherentes a todo Estado Constitucional y Democrático
de Derecho, en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al
ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos(as), de manera que los actos, las decisiones o
resoluciones emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o
incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad.
Por ello, para preservar el margen mínimo de seguridad jurídica sobre la vigencia de normas y
disposiciones legales que forman parte del ordenamiento jurídico interno del Estado, se ha
establecido que sólo el órgano competente para ejercitar el control de constitucionalidad puede
pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o Resolución no judicial, con
efecto erga omnes.
Actualmente, este principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley del TCP, habiendo
sido reiterado en el artículo 4º del CPCo.
7. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
b) Conservación de la Norma.- Tiene también la finalidad de garantizar el Principio de Seguridad
Jurídica y significa que en los casos en que una Ley, Decreto o Resolución admita diferentes
interpretaciones, unas que son incompatibles y otras compatibles con la Constitución, el Tribunal
Constitucional Plurinacional debe adoptar únicamente la que sea compatible con el texto
constitucional.
Este principio, indudablemente permitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional, modular sus
sentencias en cuanto al contenido de las mismas, dictando, por ejemplo, las denominadas sentencias
interpretativas, que precisamente permiten conservar, en el ordenamiento jurídico, la norma que en
su interpretación es compatible con la Constitución, y expulsar la norma que sea incompatible en su
sentido y alcances.
Actualmente, este principio se encuentra consagrado en el artículo 4º, parágrafo IV de la Ley del TCP,
y también en el numeral 1 del artículo 3 del CPConst.
8. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
c) Inexcusabilidad funcionaria.- Este principio garantiza el derecho del ciudadano al libre acceso a la
justicia y a utilizar un recurso expedito para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos
fundamentales y garantías constitucionales contra cualquier exceso o abuso de poder.
Consiste en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano competente para ejercer el
control de constitucionalidad, no puede excusarse de emitir un fallo o sentencia en una causa
sometida a su jurisdicción alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma.
Para ese fin, es indispensable reconocer al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de ser el
intérprete máximo de la Constitución, dado que en su labor jurisdiccional realiza una constante
interpretación de las normas constitucionales así como de las disposiciones legales sometidas al
control; y para ese efecto debe emplear los diferentes criterios y principios de interpretación que se
conocen en la doctrina constitucional contemporánea, sin perjuicio de efectuar además una
interpretación creativa.
Este principio ahora se encuentra establecido a través de la previsión contenida en el artículo 11 del
CPCo., que establece claramente que “las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando
insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”, y su actuación en sentido contrario, conllevaría las
consiguientes responsabilidades emergentes de la función jurisdiccional que les ha sido
encomendada.
9. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
d) Publicidad, gratuidad y celeridad.- Estos principios procesales consagrados también por la
Constitución, pretenden significar que la tramitación de las acciones, recursos, demandas y consultas
constitucionales son de carácter público, decretándose su reserva sólo en casos excepcionales;
implican también que los accionados, recurridos o demandados tienen derecho a conocer el
contenido de las acciones, recursos o demandas desde el momento de su admisión ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, así como las decisiones adoptadas por el órgano contralor de la
constitucionalidad. De ahí que, el artículo 19 del nuevo CPCo., acertadamente dispone que “las
sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya
periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además
de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente”.
De otro lado, importa que la sustanciación de los procesos constitucionales en todas sus etapas e
instancias, sean gratuitas, y aún más que eso, el acceso a la jurisdicción constitucional sea gratuito.
Finalmente significa también que, tomando en cuenta el carácter extraordinario y la finalidad de
control y tutela que se persigue a través de los procesos constitucionales, la sustanciación y
conclusión de los mismos deben ser efectuados en un plazo razonable por ello se han establecido
plazos cortos, evitando los incidentes dilatorios en la tramitación de las referidas acciones
constitucionales, correspondiendo al TCP imprimir el impulso procesal de oficio. Estos principios,
actualmente también se encuentran consagrados en los numerales 9, 11 y 12 del artículo 3º de la Ley
del TCP.
10. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
e) Actuación a instancia de parte.- Este es un principio subyacente a las normas previstas
por la Ley del TCP, tomando en cuenta que la Jurisdicción Constitucional desempeña la
función de legislador negativo al anular y expulsar del ordenamiento jurídico las leyes
inconstitucionales, y de otro lado, se constituye en creador del derecho al establecer sub-
reglas que dan concreción normativa a las cláusulas generales y abstractas de la
Constitución, por lo que, el legislador ha previsto que el mecanismo de control de
constitucionalidad sólo se active a instancia de parte; es decir, cuando la persona o
autoridad que tiene legitimación activa plantea el proceso constitucional respectivo, pues lo
contrario significaría que la Jurisdicción Constitucional reemplace al Órgano Legislativo,
toda vez que de oficio estaría generando y creando normas legales, lo que revelaría una
forma de legislación positiva, cuando en realidad su función es la de crear derecho a través
de la generación de sub-reglas aplicables a los casos concretos o futuros, si concurre la
analogía.
11. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
f) Extraordinariedad de los Procesos Constitucionales.- Considerando la naturaleza jurídica
de los procesos constitucionales, se debe establecer una configuración procesal sobre la
base del carácter extraordinario de dichos procesos, a objeto de que los mismos tengan
una tramitación especial que no admita incidentes de naturaleza alguna, y no requiera de
largos procedimientos probatorios de los hechos, toda vez que en algunos casos (por
ejemplo, en las Acciones de Inconstitucionalidad) se trata de procesos de puro derecho que
se sustancian en única instancia; esto significa que, en el marco del principio de cosa
juzgada constitucional, contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional no procede ningún recurso ulterior.
12. PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
EN BOLIVIA
g) Vinculatoriedad de las Resoluciones Constitucionales.- Significa que las resoluciones o
sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, obligan a las autoridades,
funcionarios públicos en general y a las personas particulares, a cumplirlas de manera
obligatoria e inexcusable. Ello –en criterio de José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ– tiene su
fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a
las decisiones (Sentencias, Declaraciones y Autos Constitucionales) pronunciadas por la
jurisdicción constitucional, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En efecto, la
norma prevista por el 203 de la CPE ha consagrado la cosa juzgada constitucional, al
disponer que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior
alguno”.
De manera que, en el sistema constitucional boliviano, la jurisprudencia constitucional
desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en una fuente directa
del Derecho Constitucional en general, y del Derecho Procesal Constitucional en particular,
por lo mismo, es vinculante para todos los jueces, tribunales y autoridades públicas.
13. PRINCIPIO DE VINCULATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES EN BOLIVIA
Este principio de vinculatoriedad, actualmente se encuentra consagrado en el artículo 8º de la
Ley del TCP, y asimismo, ha sido desarrollado con mayor amplitud en el artículo 15 del CPCo.,
cuando al referirse al carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales,
además de su valor jurisprudencial, establece:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de
cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las
dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto
general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal
Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los
Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Ello permite establecer, que el sistema de control de constitucionalidad en Bolivia se cierra con el
pronunciamiento definitivo (de última instancia) e incontrovertible que asuma el Tribunal
Constitucional Plurinacional en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, debiendo tenerse en
cuenta que la cosa juzgada constitucional, alcanza tanto al decisum o parte resolutiva, como a la
ratio decidendi o razón de ser de la sentencia constitucional, en la que se consigna la doctrina
constitucional y las subreglas creadas a través de la interpretación constitucional. En
consecuencia, al operarse la cosa juzgada material, la sentencia, en su parte de la ratio
decidendi, adquiere la fuerza vinculante y en su parte resolutiva, el carácter obligatorio.
14. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA
Por mandato del art. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional
Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no
cabe recurso ordinario ulterior alguno”; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Por su parte, el art. 15 del CPCo, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor
jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto
éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso
contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la
decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder
público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
15. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA
Es en virtud al citado marco normativo que se configura la cosa juzgada constitucional,
puesto que se establece que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional
Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el
carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad,
como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las
protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la
jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no
podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un
fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa
juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica,
por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la
labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución. (SCP Nº1361/2015, de 12 de
noviembre)
16. EFECTO VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0186/2005-R de 7 de
marzo, entre otras, ha establecido lo siguiente:
“(…) Cabe señalar que el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina
constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y
consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente
por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales
que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos
análogos. Sin embargo, corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia
constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática
resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los
supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la
jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la
concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia
o el precedente obligatorio.
De otro lado, se debe también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio
decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos
que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin
la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en
precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte
motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia
de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para
17. NOCIONES GENERALES SOBRE JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia constitucional es la doctrina que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional,
como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, al interpretar y aplicar la Ley
Fundamental, así como las leyes, desde y conforme a la Constitución, cuando resuelve un caso
concreto sometido a su conocimiento, creando “sub reglas” o normas adscritas, a partir de la
extracción de normas implícitas contenidas en la misma Constitución, o en su caso, a través de la
integración o interrelación de las normas constitucionales existentes.
En sentido estricto, la jurisprudencia constitucional es aquella parte de la Sentencia Constitucional, en
la que se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es
aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un supuesto de hecho concreto,
a partir de una de sus cláusulas de carácter general o indeterminado.
18. CATEGORÍAS DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
a) La jurisprudencia indicativa, conocida también como jurisprudencia conceptual, está constituida por
aquellas partes de la Sentencia Constituciopnal en la que se consignan los conceptos y definiciones
sobre determinadas instituciones jurídicas. De ahí que, la aplicación de esta jurisprudencia es opcional,
dado que no tiene fuerza vinculante; por lo mismo, para su aplicación a casos posteriores no exige de
la concurrencia de supuestos fácticos análogos, ya que cada caso nuevo se resuelve de conformidad
con la Ley y el concepto jurídico común anteriormente definido.
b) La jurisprudencia precedencial, o de los precedentes obligatorios, está constituida por aquellas
partes de la Sentencia Constitucional, en las que el Tribunal Constitucional consigna las “sub reglas” o
normas adscritas, que dan concreción normativa a las cláusulas abstractas o generales que tienen las
normas de la Constitución o las leyes ordinarias, señalando su sentido normativo a partir de su
interpretación, integración o interrelación. En otras palabras, son aquellas consideraciones de carácter
normativo expresados por el Tribunal Constitucional al resolver un caso concreto.
19. FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional se refiere a la obligatoriedad horizontal (para
el propio Tribunal o Corte Constitucional o tribunales ordinarios de su misma jerarquía), y vertical
(para los jueces y tribunales de jerarquía inferior) que despliega la parte de la ratio decidendi de una
Sentencia Constitucional.
Ello implica, que la doctrina constitucional creada, es decir, las sub reglas o normas adscritas creadas,
extrayendo de las normas implícitas de la Constitución o integrando normas del bloque de
constitucionalidad, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el propio Tribunal Constitucional,
por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman
parte del Órgano Judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos
análogos, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0186/2005-R, de 7 de marzo
de 2005.
20. RESPETO AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SUS FUNCIONES
ESENCIALES:
En primer lugar, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema
jurídico, dado que si se pretende que las normas gobiernen la conducta de los seres humanos, deben
tener un significado estable, por lo cual, las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles.
En segundo lugar, ésta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el
desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en
riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos, e inclusive de las transacciones
económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual
difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades.
En tercer lugar, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean
resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la
propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y
universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que
estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
21. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA FUERZA VINCULANTE
DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional (precedente obligatorio) tiene su fundamento
en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, así
como del principio de la seguridad jurídica; pues si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro
juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia
constitucional, al resolver un caso posterior que tenga supuestos fácticos análogos, vulnera el derecho
fundamental a la igualdad, ya que con esa actitud otorga injustificadamente un trato diverso a dos
individuos o situaciones jurídicas idénticas o análogas.
En definitiva, la jurisprudencia constitucional debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo
de realizar el principio de igualdad material, en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a
situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en la aplicación de las normas que
forman parte del ordenamiento jurídico del sistema constitucional